Indemnizacion daño moral entre cónyuges por ocultación de paternidad. Plazo de prescripción

SENTENCIA nº 000074/2016

En Santander, a 18 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Eva Aja Lavín, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, registrado con el número 599/2015, seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como partes demandantes, D. JJJ, representado por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y defendido por el letrado D. Federico Monteoliva Robles, y como parte demandada Dña. AAA, representada por la procuradora Dña. P y defendida por la letrada Dña. M, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 27 de abril de 2.015 demanda de juicio ordinario ante este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia en los términos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de 6 de mayo de 2.015, en el referido auto se emplazó a la parte demandada a fin de que se personase y contestase, en su caso, la demanda dentro del término legalmente establecido, todo ello con los apercibimientos legales oportunos.

Por la procuradora Dña. P en nombre y representación de Dña. A, en fecha 12 de junio de 2.015 se contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2.015 se tuvo por contestada la demandada por la procuradora Dña. P, en nombre y representación de Dña. A, y se citó a las partes señalando para la celebración de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la NLEC el día 14 de julio de 2.015, que hubo de ser suspendida y señalada nuevamente para el día 16 de julio de 2.015, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la NLEC.

CUARTO. No alegadas ni apreciadas de oficio excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo ambos litigantes aquellos medios probatorios que tuvieron por conveniente para la defensa de sus intereses. Por la parte actora: 1)Documental: por reproducida la aportada con el escrito de demanda; 2)Interrogatorio de la demandada al que se renunció, 3)Testifical de: D. J a la que se renunció, D. JU, D. J, a la que se renunció, Dña. C, Dña. R. Por la parte demandada: 1) Documental por reproducida la aportada con la contestación a la demanda.

QUINTO. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señaló como fecha del juicio el día 26 de enero de 2.016. En dicha fecha comparecen todos los convocados, compareciendo sus representantes legales, celebrándose el juicio con las formalidades legales y el resultado que consta en el acta levantada por el Secretario Judicial y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo dicha actuación en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido, tal como previenen los artículos 147 y 187 de la NLEC. Practicadas las pruebas, tras los trámites legales, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente en el juzgado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, en virtud de la cual insta ser indemnizada por los daños morales que le fueron producidos al haber descubierto que quien creía era su hija realmente no lo era, sino que era fruto de una relación extramatrimonial mantenida por la demandada con un tercero. Insta la condena al pago de la suma de 38.000€.

La demandada se opone a la pretensión de contrario, en primer término, alegando que la acción se encuentra prescrita pues siendo conocedor el actor de su no paternidad desde que se le comunicaron los resultados de la prueba biológica de paternidad en fecha 19 de marzo de 2.014, sin embargo, ha dejado transcurrir más de un año para reclamar. En segundo término porque sostiene que no se acredita la existencia del daño moral, alegando además que la cuantía indemnizatoria no está justificada.

SEGUNDO. Del conjunto de la prueba practicada resultan plenamente probados los siguientes hechos:

1º-D. J y Dña. A contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2.006. (hecho no controvertido, doc. 2 de la demanda y 1 de la contestación).

2º-A lo largo del año 2.010 y 2.011 Dña. A se sometió a tratamientos de

fertilidad dada la dificultad que encontraba para gestar un hijo. (doc. 3 de la

contestación).

3º-J. nació constante matrimonio en fecha 4 de septiembre de 2.012, quedando

integrada en la unidad familiar constituida por D. J, Dña. A y las tres

niñas que tenían en acogida, Dña. R, Dña. A y Dña. R.

(doc. 3 a 14 de la demanda).

4º-Interpuesta la demanda de divorcio por D. J en julio de 2.013, en la que

solicitaba la guarda y custodia de J, al contestar a la misma, Dña. A

manifestó que J no era hija biológica de D. J. Al tiempo presentó demanda

de impugnación de la paternidad matrimonial de aquel en fecha 2 de septiembre de

2.013. (doc. 6 de la demanda).

5º-Con fecha 22 de octubre de 2.013 Dña. A obtuvo los resultados de la

prueba de investigación biológica de la paternidad a la que había sometido a la

menor respecto de otro varón distinto de D. J, resultando que concurría un

porcentaje del 99,999988% de probabilidad de que el mismo fuera el padre de

aquella. (doc. 4 de la contestación).

6º-Con fecha 19 de marzo de 2.014 se remitió al juzgado el resultado de la prueba

de investigación biológica de la paternidad respecto de D. J la que se

descartaba que el mismo fuera el progenitor de J. (doc. 2 de la contestación).

7º-Por sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 se declaró el divorcio de ambos

cónyuges, así como que D. J no era el padre biológico de la menor J, al

tiempo que se ordenaba declarar nula y sin efecto la filiación paterna de J

inscrita en el Registro Civil. (doc. 2 de la demanda, doc. 1 de la contestación).

TERCERO. La acción ejercitada por la parte actora es la de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil al amparo de la cual insta ser indemnizado por daño moral en la suma de 38.000€. La demandada opone, en primer término, la prescripción de la acción al sostener que el plazo de un año referido en el artículo 1.968.2 del Código Civil se debe computar desde que el actor tuvo conocimiento del resultado de la prueba de investigación de la paternidad, practicada en el seno del procedimiento de impugnación de la paternidad por ella promovido. La parte actora sostiene que el plazo de prescripción no debe computarse sino desde que se dictó la sentencia declarando que el actor no era el padre de la menor habida dentro del matrimonio.

Debemos partir de una idea clara y reiterada por la jurisprudencia, cual es que la prescripción es una institución que limita el ejercicio de las acciones legales y que por tal motivo debe ser interpretada de forma restrictiva y no extensiva. El artículo 1.968.2º del Código Civil establece un plazo de prescripción de un año para la acción de responsabilidad extracontractual, señalando el artículo 1.969 del mismo texto legal, que el tiempo para computar la prescripción se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones.

En supuestos como el aquí enjuiciado la jurisprudencia ha venido sosteniendo que “el inicio del cómputo no podía tener lugar sino a partir del momento en el que adquirió firmeza la sentencia de fecha 30 de julio de 2007 que, estimando la demanda sobre impugnación y reclamación de filiación formulada por (…), declaraba que éste "es hijo no matrimonial de (…) y no de (…)". Y es que, en efecto, además de operar la presunción de paternidad del artículo 116 del Código Civil, (…) también figuraba inscrito en el Registro Civil como hijo de (…) y tal inscripción, en tanto en cuanto no se dictara sentencia judicial que obligara a modificarla, constituía conforme al artículo 2 de la Ley del Registro Civil prueba de tal hecho, es decir de la paternidad de(…); artículo éste que, asimismo, debe ser puesto en relación con el artículo 115 del Código Civil, que determina que la filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con el nacimiento de los padres, lo que en la práctica supone establecer una presunción "iuris tantum" de veracidad de los hechos así inscritos”.(SAP de Murcia de 18 de noviembre de 2.009, SAP de Baleares de 20 de septiembre de 2.006).

Partiendo de la citada jurisprudencia, con la que se muestra conformidad, pues no es sino hasta que recae sentencia definitiva cuando desde el punto de vista jurídico la menor deja de ser hija a efectos legales del actor, y por tanto, sólo desde ese momento el demandante podría reclamar por un hecho incierto, que hasta ese momento se presumía cierto y real. Sin duda, si el demandante hubiera iniciado cualquier tipo de reclamación frente a la demandada alegando que no era el padre de la menor, antes de recaer sentencia, se le podría oponer que al menos jurídicamente lo era, porque así se presumía al constar inscrita la paternidad a su favor, y al haber nacido la menor constante matrimonio, que aún estaba vigente. Sin duda el momento a partir del cual ya es un hecho cierto que el demandante no es padre de J se produjo con la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander en fecha 19 de abril de 2.014 (doc. 2 de la demanda, doc. 1 de la contestación) y no desde la remisión al juzgado del resultado de la prueba de paternidad. Por otro lado, se debe indicar que si admitiéramos que el cómputo se debía hacer desde que se conoció el referido resultado, nos encontraríamos con el problema de que en este caso sólo consta cuando se aportó en el juzgado tal prueba, que consta sellada con fecha 19 de marzo de 2.014, pero esa no consta que fuera la fecha de notificación de la misma al actor, dato este que no consta acreditado, por lo que la demandada, que es a quien corresponde acreditar la prescripción, y el dies ad quo desde el que se debe computar el plazo, no habría probado tal extremo, y no se podría conocer desde cuándo se debe contar el plazo del año. Lo expuesto nos debe llevar a desestimar la excepción planteada.

CUARTO. Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa procede analizar ahora si en este caso se ha probado la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la acción del artículo 1.902 del Código Civil. El artículo 1902 dispone que: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Interpretando esta regulación la jurisprudencia (S. del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 10-diciembre-1910, 11-febrero y 17-mayo-1913, 29-mayo-1915, 12-marzo-1941, 23-mayo-1950, 5-julio-1961, 20-diciembre-1967, 12-mayo-1969, 30-enero-1971, 12-febrero-1981, 28-mayo y 31-octubre-1984, 22-febrero y 7-noviembre-1985, 11-febrero y 12-mayo-1986, 17-diciembre-1987, por ejemplo), viene exigiendo para que prospere la citada acción la concurrencia de cuatro conocidos requisitos, bastando la inexistencia de alguno de ellos para hacer fracasar la viabilidad de la demanda:

  1. Acción u omisión.
  2. Un requisito subjetivo: una acción culposa o negligente.
  3. Otro objetivo: un daño material o moral infringido a un tercero, y
  4. Un cuarto requisito relativo al nexo causal entre aquellos, que hace al elemento objetivo efecto derivado de la acción u omisión culpable o negligente del agente, siendo necesario para que pueda estimarse la responsabilidad emanada del citado artículo 1.902, que el daño sea atribuible a éste.

La jurisprudencia que ha analizado supuestos similares al aquí enjuiciado ha venido señalando que "si bien la infidelidad conyugal no es indemnizable, sí lo es la procreación de un hijo extramatrimonial con ocultamiento a su cónyuge". Para ello la sentencia parte de la sentencia del Tribunal Supremo citada de 22 de julio de 1.999, interpretada a sensu contrario, pues la misma aludía a que el artículo 1.902 del Código Civil "no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa". Pues bien ello permite concluir a la Audiencia Provincial de Valencia "que sí sería aplicable el artículo 1.902 del Código Civil y procedería reparar el daño causado si se acreditara una actuación dolosa. Y hemos de tomar en consideración, la aparición progresiva en la doctrina y la jurisprudencia de excepciones a la regla general de inmunidad en el ámbito de las relaciones familiares y conyugales, y que entre tales excepciones, pueden destacarse la exclusión de los daños dolosos. En esta corriente, podemos hacer referencia al Tribunal Supremo Alemán que ha reconocido excepcionalmente el derecho a ser indemnizado, por causación dolosa de daños contra bonos mores, si el adulterio va acompañado de una intención cualificada de causar daño (...), estimando que se trataría de un hecho generador de responsabilidad extracontractual y que obligaría a reparar el daño causado". Un paso más adelante es el que da la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) en su sentencia de 16 de enero de 2007. Es así que, desmarcándose del requisito del dolo exigido por el Tribunal Supremo, la referida resolución califica de negligencia constitutiva de responsabilidad extracontractual la omisión de la adopción de medidas dirigidas a determinar la paternidad biológica, pues la demandada "pudo y debió sospechar que podía ser otro el padre de la menor". De modo contundente afirma que "la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil constituye un concepto más amplio que el dolo o intención maliciosa. Puede afirmarse que (la demandada) no tenía la certeza o no sabía que el padre de la menor no era su marido, pero pudo y debió sospechar que podía ser otro el padre de la menor, al haber mantenido relaciones sexuales con dos personas al tiempo de su concepción y debió adoptar las medidas tendentes a su veraz determinación. La omisión en la adopción de dichas medidas debe calificarse como un comportamiento o conducta negligente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, por lo que de su actuación u omisión se deriva responsabilidad extracontractual". La referida construcción se adecua mejor a la realidad de las cosas. Es cierto que en el ámbito del Derecho de Familia solo los incumplimientos en los que medie dolo o culpa grave generan de ordinario responsabilidad (se suele citar como ejemplos la responsabilidad de los padres en la gestión de los bienes de sus hijos menores del art. 168 del Código Civil o la del administrador de la sociedad de gananciales en los términos establecidos en el artículo 1.390 del Código), pero no lo es menos que el artículo 1.902 con carácter general nada establece al respecto: cualquier hecho dañoso, antijurídico, imputable a una falta de diligencia de quien lo comete ya genera su responsabilidad. Exigir en este ámbito una culpabilidad reforzada se antoja innecesario y además resulta, la mayoría de las veces imposible. Otra cosa es que el hecho generador de la responsabilidad aparezca de alguna manera cualificado, esto es, que no se trate de incumplimientos de escasa trascendencia personal. Pero ello no implica que sea exigible un criterio subjetivo de atribución de responsabilidad reforzado por el dolo. Decíamos que, además, resultaba imposible o tremendamente difícil inferir esa conciencia subjetiva ya que en la práctica la prueba de todo ello no es posible. Si analizamos un supuesto como el de autos en que la demandada mantenía relaciones sexuales simultáneas con su marido y con el que resultó luego padre de su hijo, tan difícil será acreditar que aquella sabía que el padre de su hijo en gestación no era su marido como que si lo fuera. Incluso al momento del nacimiento si no es a través de las correspondientes pruebas genéticas, nada podía saber con seguridad. En otras palabras, no es necesaria la concurrencia de una conducta adicional al mero mantenimiento de relaciones simultáneas con ambos hipotéticos progenitores que advere una intención dolosa en orden a atribuir una paternidad irreal al marido, si al resultar embarazada sigue ocultando al marido su infidelidad.(…) En resumen, en estos casos, ante la dificultad de probar que ha existido ocultación puede presumirse que la esposa que mantiene simultáneamente relaciones sexuales con otro hombre y queda embarazada sabe o puede saber que existe más de una paternidad posible. En consecuencia, debe hacer todo lo razonable para determinar la paternidad biológica desde el primero momento, evitando así, si es el caso, que se considere padre al marido por el juego de la presunción legal de paternidad matrimonial. Y esa conducta ya es en sí mismo gravemente negligente y legitima su responsabilidad”. (SAP de Cádiz de 3 de abril de 2.008, SAP de Valencia de 2 de noviembre de 2.004, SAP de Murcia de 18 de noviembre de 2.009).

En el presente caso debemos partir como hecho no discutido, y además acreditado que la demandada mantuvo relaciones extramatrimoniales constante matrimonio, y según lo reflejado en su propia contestación a la demanda, a través de las mismas lo que buscó fue precisamente engendrar un hijo con el fin de imputar la paternidad del mismo al actor. Es indudable, por tanto, no sólo la existencia del engaño sino la voluntariedad del mismo a la vista de las propias manifestaciones de la demandada. Así mismo queda probado que pese a que la misma sospechaba de forma clara sobre que en realidad la paternidad de su hija J no le correspondiera al actor, permitió que aquel inscribiera a la menor como hija suya. Que dudaba seriamente que correspondiera la paternidad de su hija al demandante es un hecho claro desde el mismo momento en que fue ella quien planteó la demanda de impugnación de la filiación, y que lo hizo a sabiendas de la realidad de tal dato, pues ya se había molestado en constatarlo mediante la prueba biológica a la que sometió a su hija y de la que obtuvo el resultado en octubre de 2.013 respecto de otro varón, del que resultó positiva la paternidad en un porcentaje del 99,999988% (doc. 4 de la demanda). Por tanto, la demandada no puede negar que era consciente no sólo de la posibilidad de que su hija no fuera del que fue su esposo, sino que se puede aseverar que la misma estaba convencida de que la paternidad correspondía a un tercero, no sólo porque ella así lo buscó, según refiere en su contestación, sino porque cuando planteó la demanda de impugnación ya había sometido a su hija a la prueba respecto de ese tercero. Sin duda este es un supuesto claro de conducta que raya el dolo o como mínimo la negligencia grave, pues la misma actuó en todo momento con bastante certeza sobre la no paternidad del actor respecto de su hija, pese a lo cual permitió que este creyera tal realidad, la inscribiera en el Registro Civil como hija suya, y no le informó ni siquiera de la posibilidad de que no fuera él el padre hasta el momento en que se vio forzada por la demanda de divorcio y ante el riesgo de perder la guarda y custodia de la niña, o de tener que compartirla con el que ella había permitido figurase como padre. Es en tal momento cuando impugna la paternidad y decide informar al demandante de hechos que estuvieron en su mano comunicar anteriormente. Por tanto, se debe concluir la existencia de una acción u omisión dolosa o negligente grave de la demandada. Así mismo se debe tener como probada la existencia de un daño derivado de tal conducta, pues aun siendo cierto que en el presente caso no consta que el actor haya estado sometido a tratamiento psicológico o psiquiátrico alguno, no cabe duda que el impacto emocional para cualquier persona, que está en la creencia de tener un hijo del que se ve privado de forma repentina y tras enterarse de un engaño de quien hasta ese momento había sido su esposa, justifica la existencia de dolor psíquico, desasosiego, tristeza, que se corresponde con lo que la jurisprudencia califica como daño moral. Sin duda el enterarse de que J no era su hija ha supuesto para el actor la pérdida emocional y física de la misma, siendo claro que la pérdida de cualquier familiar implica una situación de shock y duelo, más aún de un hijo, que es evidente había sido buscado por los cónyuges durante el matrimonio, como lo ponen de manifiesto los tratamientos de fertilidad a que se sometió la demandada (doc. 3 de la contestación). Así lo ratifican los testigos que depusieron en la vista, Dña. C, D. JJ y Dña. R, todos ellos sostienen que el actor aún no acepta el hecho de haberse visto privado de forma brusca y repentina de su supuesta paternidad. Es cierto que se trata de familiares y amigos del actor, y que ello debe llevar a valorar con cautela sus declaraciones, pero no lo es menos, que los sentimientos o situación anímica que vive una persona sólo en el ámbito familiar o de sus amigos es conocida.

La jurisprudencia en relación al daño moral señala “sobre esta materia la doctrina del Tribunal Supremo puede ser resumida, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre 2.003 en la que se indica:"Nuestro Código Civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1.107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca (...) la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1.912 y de 19 de diciembre de 1.949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (...) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la Sentencia de 22 de febrero de 2001, el daño moral se sustantiviza para referirlo al dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece". Y no cabe duda, como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya expuso, que puede ser también aspecto integrador de ese daño moral," cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privadotemporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación  parental intensa, la pérdida del padre con respecto a los hijos, o a la inversa y demás parientes, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo-parentales".(SAP de Cádiz de 3 de abril de 2.008).

Lo que es cierto es que la cuantificación de ese daño moral es difícil al no poder basarse en criterios objetivos y exactos, sino que se hace depender de la valoración subjetiva del juzgador. Lo que se va a tener en cuenta en el presente caso es el tiempo de relación que existió entre J y D. J, que hasta la demanda de declaración de la no filiación fue de doce meses, el hecho de que el demandante no haya tenido que someterse a tratamiento alguno, ni haya sido diagnosticado de enfermedad mental alguna derivada de este hecho traumático, deben tenerse en cuenta a la hora de cuantificar el importe indemnizatorio. En otras sentencias referidas al tema es cierto que se fijaban indemnizaciones próximas e incluso superiores a la instada en la demanda pero también es cierto que se trataba de supuestos en los que los demandantes habían sufridos trastornos depresivos y seguían tratamientos médicos, los hijos de los que se vieron privados fueron más de uno y el periodo de convivencia o relación con ellas era de varios años. En este caso afectando la ocultación a una sola niña, habiendo sido la relación con ella de un año y no constando que el actor padezca un trastorno depresivo, ni que siga tratamiento se entiende más justificado reducir la indemnización al importe de 20.000€, dentro de lo que se valora una indemnización de unos 12.000€ por los 12 meses que estuvo en la creencia errónea de su paternidad y otros 8.000€ por el shock generado por la averiguación de la falsedad de tal realidad, que conlleva sin duda un claro desasosiego, tristeza y sufrimiento mental por el hecho de la separación emocional y física de la niña hacia respecto de la que existían vínculos de afectividad importantes.

QUINTO. En materia de intereses serán aplicables los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil por lo que la citada cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente resolución y desde la misma y hasta el completo pago los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO. En materia de costas será aplicable el artículo 394 de la LEC por lo que dada la estimación parcial de la demanda no procederá hacer expreso pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas en nombre y representación de D. J y condenar a Dña. A a abonar la suma de veinte mil euros (20.000€), los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.

DEPÓSITO PARA RECURRIR: Conforme establece la ley 1/09 de 3 de noviembre por la que se modifica la LOPJ 1/85 de 1 de julio y se añade la disposición adicional 15ª para la interposición del referido recurso de apelación la parte recurrente deberá constituir un depósito de 50€.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

 

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