Derecho preferente entre familiares a decidir sobre los restos del difunto

 

SENTENCIA nº 000243/2017

 

Santander, a 20 de noviembre de 2017

 

Vistos  por  mí,  IÑIGO  LANDÍN  DÍAZ  DE  CORCUERA,

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santander, los autos de Juicio Ordinario nº 170/17, instados por AAAAAA, BBBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHH, III y JJJJ, representados por el Procurador Sr. González Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Monteoliva Robles, contra SSSS,  y WWWW, representadas por el Procurador Sr. D. y defendidas por el Letrado Sr. P.; y en vía reconvencional por SSSS,  y WWWW en la representación y defensa citadas, contra AAAAAA, BBBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHH, III y JJJJ,, en la representación y defensa citadas, en procedimiento de reclamación de obligación de hacer, dicto la siguiente

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por el Procurador Sr. González Fuentes, en la representación citada, se interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra las demandadas en la que se manifestaba que los demandantes eran hermanos de ISF, padre de SSSS y esposo de WWW. ISF había fallecido el 29 de mayo de 1982 y había sido enterrado en el nicho nº xxx del Cementerio de Maliaño, hoy propiedad de los demandantes, donde seguían sus restos mortales hasta que el 3 de febrero de 2017 los demandantes comprobaron que las demandadas, sin previo aviso ni justificación, los habían retirado, al parecer para proceder a su incineración, dañando en tal operación la lápida que cerraba el nicho. Ante esta situación de despojo los demandantes acudieron al Juzgado de Guardia de Santander, que con fecha 5 de febrero de 2017 dictó un auto que acordó la paralización cautelar de la incineración. Los demandantes, haciendo suyos los argumentos recogidos en el referido auto de 5 de febrero de 2017, consideraban que tenían mejor derecho que las demandadas sobre los restos mortales de su hermano porque habían sido ellos quienes habían sufragado los gastos de sepelio y de conservación de los restos en un nicho que era además de su propiedad, sin que, por el contrario, las demandadas hubieran participado de tales gastos durante más de treinta y cinco años. Los demandantes acompañaron a la demanda los documentos en que fundaban su derecho, solicitando que se dictara sentencia que, estimando la demanda: 1) Ordenara la restitución de los restos cadavéricos de ISF al nicho nº xxx del Cementerio de Maliaño; 2) Condenara a las demandadas a reparar a su costa la lápida del nicho nº xxx, así como a reponer los ornatos existentes en dicho nicho antes de su manipulación y destrucción; 3) Declarara el derecho de los demandantes a tomar la decisión acerca del lugar en que hayan de permanecer los restos del difunto, a fin de honrar su memoria de forma permanente; 4) Prohibiera a las demandadas volver a retirar o alterar el depósito de los restos del difunto sin el permiso o acuerdo previo de los demandantes; y

5) Condenara a las demandadas a pagar todas las costas del procedimiento.

 

Igualmente solicitaron que con carácter cautelar e “inaudita parte” se ordenara a las demandadas la paralización inmediata de la incineración de los restos mortales de ISF y su devolución al referido nicho.

 

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite, dándose traslado de la misma a las demandadas y emplazándolas a comparecer y contestar en el término de veinte días. Igualmente se abrió pieza de medidas cautelares, dictándose auto de 7 de marzo de 2017 estimatorio de la solicitud.

 

TERCERO: Las demandadas se personaron y  contestaron a la demanda, reconociendo que al tiempo del enterramiento el nicho era propiedad del padre de los actores, pero precisando que la madre de SSS había sufragado la mitad de los gastos de entierro abonados por aquél; manifestando que los demandantes no eran dueños del nicho, pues el mismo estaba en régimen de concesión y no había sido renovada, siendo esa situación irregular el motivo por el que habían decidido extraer los restos del nicho para incinerarlos, habiendo obtenido para ello todos los permisos necesarios y sin que durante la extracción hubieran causado daño alguno en la lápida; y declarando que varios de los demandantes no acudían asiduamente al cementerio a visitar a su hermano, cosa que sí hacían las demandadas, las cuales, en su condición de viuda e hija de ISF, ostentaban una mayor legitimación que los demandantes para decidir sobre los restos cadavéricos del mismo.

 

Las demandadas acompañaron a su contestación los documentos en que fundaban su derecho, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a los actores.

 

Igualmente plantearon demanda  reconvencional frente a los hermanos demandantes, solicitando que se dictara sentencia que declarara el derecho preferente sobre ellos de SSSS, y en su defecto, de WWWW, a decidir el destino y ubicación de los restos mortales de ISF, y condenara a los hermanos demandantes a abonar todas las costas del procedimiento.

 

CUARTO: Dado traslado de la demanda reconvencional a los hermanos, contestaron a la misma: negando que la familia de SSS hubiera contribuido al pago del nicho; manifestando que habían pedido la renovación de la concesión del nicho, y que en cualquier caso dicha cuestión atañía a los hermanos y a la parroquia, pero no concedía ningún derecho a la viuda e hija del finado, quienes no tenían ningún derecho a acceder al nicho porque no era suyo, y a pesar de ello lo habían hecho de forma sorpresiva e injustificada. Acompañaron a su contestación los documentos en que fundaban su derecho, solicitando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a SSS y WWW

 

QUINTO: Citadas las partes a la audiencia previa prevista por la Ley, comparecieron ambas en el día señalado, ratificándose en sus respectivas posiciones y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. No se plantearon excepciones procesales, quedando diferida a su resolución en sentencia la excepción de falta de legitimación activa de los hermanos demandantes. Abierto el periodo probatorio, ambas partes propusieron prueba documental y testifical, y además los hermanos demandantes el interrogatorio de SSS y WWW. Se admitieron todas las pruebas propuestas y se citó a las partes a juicio. Llegado el día, se practicaron con el resultado que obra en autos, emitiendo seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

 

SEXTO: En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: En este procedimiento ambas partes pretenden que se les reconozca el derecho preferente a decidir el destino y ubicación de los restos mortales de ISF, hermano de los demandantes, esposo de SSS y padre de WWW.

 

En trance de resolver dicha cuestión, las SSAP Pontevedra, sec. 1ª, 11-12-03 y 9-12-98, razonaban del siguiente modo coincidente: que, extinguida la personalidad civil por la muerte de la persona (art. 32 del Código Civil), y por tanto, dejando de existir la persona desde el momento de la muerte, pasa de ser sujeto del derecho a simple objeto jurídico, aunque de naturaleza especial; que en orden a determinar quién es el titular dominical de ese objeto jurídico conformado por los restos mortales (la viuda, los hijos, los padres, u otros familiares), existe en nuestro derecho privado una evidente laguna legal, y ante este vacío no cabe otra alternativa que la de recurrir, por un lado, al procedimiento analógico, y si ello no fuera suficiente, a la costumbre ( arts. 4.1 y 1.3 CC); que, en cuanto al método analógico, el art. 1894, párrafo segundo, CC, permite sostener la preferencia del cónyuge viudo sobre los padres del fallecido, pues si dicho precepto impone la obligación de satisfacer los gastos funerarios del difunto a aquéllos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, y el art. 143.1 CC declara que el primer obligado es el cónyuge, con preferencia sobre los ascendientes y descendientes del alimentista, habrá que entender entonces, de manera análoga, que es también al cónyuge, primer alimentante, a    quien    corresponde    el     derecho    sobre los restos mortales del difunto, sin que esa conclusión se oponga a la preferencia establecida por los preceptos reguladores de los derechos legitimarlos de los herederos forzosos y del orden de sucesión intestada, pues el viudo tiene también la condición de heredero forzoso y ostenta derechos legitimarlos, concretamente el derecho de usufructo de parte de la herencia, y ello aun concurriendo con descendientes o ascendientes (arts. 834 y 837 CC); que, acudiendo a la costumbre, entendida como el uso social continuado y uniforme, resultaría idéntica conclusión, todas vez que en una situación de normalidad matrimonial y de convivencia conyugal bajo un mismo techo, los usos sociales ponen de relieve que es al viudo, y no a los padres del fallecido, a quien competen las decisiones relativas al tiempo, lugar, modo, y demás circunstancias que rodean al entierro y funeral, en una atribución por la realidad social imperante de una amalgama de derechos y cargas en favor y a costa de aquél.Por su parte la SAP Huelva, sec. 2ª, 4-9-14 sostiene que los preceptos relativos al Derecho hereditario no resuelven la cuestión, pues este ámbito del Derecho se refiere siempre al caudal relicto, esto es, a los bienes y derechos de una persona que no se extingan por su muerte (art. 659 CC), y por tanto que ya estaban en su patrimonio, pero es obvio que los restos mortales del fallecido no formaban previamente parte de su patrimonio, y por tanto no cabe hablar de sucesión alguna respecto de ellos. Por otra parte, coincide en señalar que el fallecimiento de una persona le hace perder su personalidad civil (art. 32 CC). Concluye por tanto que, no siendo ya una persona, y con independencia de los muy respetables valores sentimentales vinculados a tales restos (la citada resolución alude concretamente a sus cenizas), los mismos podrían catalogarse como un bien mueble, y como tal, susceptible de apropiación, lo que permite adquirir tanto su posesión por la ocupación material (art. 438 CC) o incluso por adquisición originaria por vía de ocupación, en tanto que “res nova” que previamente carecían de dueño (arts. 609 y 610 CC). Cabría por tanto sostener que la posesión de buena fe de tales restos otorgaría al poseedor la presunción de propiedad sobre ellos que establece el art. 464 del Código Civil.

 

En análogos términos a la Audiencia de Pontevedra se pronunció la STS 4-11-15, que fue tomada en consideración por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander para dictar con fecha 5 de febrero de 2017 el auto por el que ordenaba la paralización cautelar de los restos mortales de Inocencio Suárez Fernández (Doc.11 de la demanda), si bien tienen razón las demandadas cuando sostienen que, en realidad, la STS 4-11-15 no entró a resolver el fondo de la cuestión, por no considerar probado que el recurrente hubiera abonado los gastos funerarios del finado.

 

SEGUNDO: De lo hasta ahora expuesto, cabe deducir que, sea cual sea el criterio a adoptar de los propuestos, debe reconocerse el derecho preferente sobre los restos cadavéricos a aquellos familiares que ya al momento del fallecimiento se hubieran apropiado de los restos cadavéricos, y ocupado de su conservación, mantenimiento y homenaje de forma permanente y sostenida en el tiempo, asumiendo públicamente y de manera indiscutida la condición de guardadores de tales restos. Y de la prueba practicada se desprende que en este caso dicha preferencia debe reconocérsele a los demandantes, desestimando así su pretendida falta de legitimación activa, ya que:

 

  1. El nicho en el que reposaban los restos mortales de ISF desde el momento de su fallecimiento (el nº xx del Cementerio de la Parroquia de San Juan Bautista de Maliaño) fue otorgado en concesión a su padre, AS, por un periodo de treinta años, y para su utilización por parte tanto del concesionario como de su cónyuge e hijos legítimos. Así consta documentado y no se discute por las partes (Docs. 2 de la demanda y 1 de la contestación a la reconvención), sin que conste que a día de hoy esa concesión haya recaído en personas distintas o que se haya privado a los demandantes de renovar la concesión a su favor. En este punto ha de precisarse: que a los efectos que importan en esta litis, es irrelevante que los demandantes o su causante no fueran estrictamente propietarios del nicho, sino solo concesionarios, en la medida que dicha concesión les habilita para hacer el uso que es propio del nicho sin más cortapisa que su obligación de renovar ese derecho de uso cada treinta años, lo que en nada afecta a la idoneidad del nicho para el depósito de los restos; que el párroco que gestiona el cementerio, J.A, en ningún momento de su declaración testifical manifestó (ni insinuó siquiera) que la falta de solicitud de renovación de la concesión hubiera puesto en peligro la permanencia en ese nicho nº x de los restos mortales de ISF, ni más concretamente que en algún momento en los últimos meses la parroquia o el Obispado se hubieran planteado proceder a su exhumación ante la falta de renovación de la concesión, ni mucho menos afirmó que no se fuera a renovar a favor de los demandantes (AS falleció hace ya diez años -Doc. 8 de la demanda-), pues en este punto lo que declaró fue que, en primer lugar, los demandantes ya habían pedido dicha renovación, y, en segundo lugar, que el Obispado tenía la petición en suspenso a la espera de la resolución de la presente litis; que por este motivo (como certeramente se señalaba en la contestación a la reconvención), las vicisitudes entre los demandantes y la parroquia o el Obispado sobre la concesión del nicho en nada incumben a las demandadas, pues no pretenden que de dicha problemática pueda resultar un derecho de uso del nicho a favor de ellas, y por tanto en nada refuerza su pretensión de preferencia sobre los restos cadavéricos; y finalmente, que, no siendo discutible que la concesión sobre el nicho nº xx obra todavía a día de hoy a nombre de AS, que la madre de WWW participara en los gastos de entierro de su yerno, como aseguró en declaración testifical la hermana de SSS, CG, no implica la atribución de ningún derecho sobre el nicho, pero además esa participación en los gastos no puede ser eficazmente probada con la sola declaración de dicha testigo de tan dudosa imparcialidad (dada su relación de parentesco con las demandadas), en virtud del principio general del Derecho “unus testus nullus testus”, conforme al cual un solo testigo es igual a ninguno salvo que sus declaraciones sean confirmadas por otras pruebas, lo que no se ha dado en este caso, siendo por el contrario prueba objetiva no controvertida de contrario el recibo de pago de la concesión expedido a nombre únicamente de AS (Doc. 5 de la demanda). Ciertamente no debe equiparse la propiedad del nicho con la de los restos mortales alojados en el mismo, pero había que plantearse y resolver esta cuestión porque, en primer lugar, ha sido suscitada por las demandadas para negar legitimación activa en esta litis a los demandantes; y, en segundo lugar, porque la adquisición del nicho con ocasión del fallecimiento de ISF y con la finalidad de guardar allí sus restos acredita tanto que fue el causante de los demandantes (y no la viuda del finado) quien satisfizo una de las partidas más importantes de los gastos funerarios (cual es la de enterramiento), como que fue la familia de los demandantes la que desde un primer momento, y para tal fin, se apropió de los restos del finado, y la que hasta la fecha los ha conservado en su poder.

 

  1. En la contestación a la demanda se ha tratado de hacer ver que, dadas las dramáticas circunstancias en que se produjo el fallecimiento de ISF (Doc. 1 de la contestación), la viuda quedó en tal estado de shock que fue el padre de ISF quien dispuso lo necesario para su enterramiento. Desde luego esta reacción es perfectamente explicable, y poco cabe añadir ante la muerte violenta de una persona tan joven, padre además de una niña de muy corta edad. Ahora bien, lo que no puede obviarse es que dicha situación, lejos de ser puntual, ha venido siendo consentida durante nada menos que treinta y cinco años, durante los cuales no existe constancia de que ninguna de las demandadas mostrara objeción o reparo a que los restos de su padre continuaran en el nicho del cementerio de Maliaño elegido en su día por AS, asumiendo con ello los demandantes los gastos propios de mantenimiento, conservación y ornato del nicho, pues aunque las demandadas pretendan que no han acreditado dichos gastos, es evidente que, en primer lugar, tales gastos tienen que haber existido (pues no es discutible que un nicho requiere de labores de conservación y cuidado, y que obviamente se trata de obligaciones de carácter oneroso), y, en segundo lugar, que si alguien los tiene que haber soportado es el poseedor del nicho (desde luego las demandadas no han alegado haber participado de tales labores en modo alguno). Estos son los gastos de cuidado y conservación relevantes a los efectos de los restos cadavéricos (a los que pueden añadirse la lápida, que no se discute costeó igualmente la familia de los demandantes) y no los que puedan tener otra finalidad preponderantemente sentimental, como puede ser el encargo de flores o esquelas (Docs. 5 a 8 de la contestación); como tampoco tiene relevancia si son los demandantes o las demandadas quienes más asiduamente acuden al cementerio a visitar a su deudo, si bien en este sentido cabe resaltar que, a tenor de lo manifestado en la contestación a la demanda, las demandadas nunca han sufrido ninguna traba u obstáculo para visitar el nicho por el hecho de estar donde está, que es donde decidió el padre de ISF hace ya más de treinta años.

 

  1. La práctica de la prueba no ha permitido conocer cuál es la razón por la que las demandadas, después de tanto tiempo y de forma tan sorpresiva (no solo no avisaron de ello con antelación a los demandantes, a pesar de haberse reunido con ellos pocas horas antes ese mismo día en una notaría, sino que tampoco se lo comunicaron a sus más allegados -por ejemplo, a la propia hermana de SSS, CS, pues así lo reconoció CS en la vista-) decidieron proceder a la exhumación de los restos de ISF (Docs. 11 a 13 de la contestación), pidiendo únicamente autorización al párroco (si bien previa -y exigible- conformidad de las autoridades sanitarias), pues ni siquiera se la pidieron al Obispado (así lo ha confirmado el Obispado en contestación -folio 88 de los autos- al oficio interesado por los demandantes, y lo confirmó el párroco durante su declaración testifical). Es cierto que han manifestado que el motivo de exhumar los restos era incinerarlos, pero no el motivo por el que, tanto tiempo después, querían hacerlo, como tampoco qué nueva ubicación pensaban dar a las cenizas, o si se iban a deshacer de ellas. En la contestación a la demanda se daba a entender que el motivo había sido la situación irregular de la renovación de la concesión del nicho, pero lo cierto es que (como se ha dicho ya) no existe prueba alguna de que ello fuera a incidir de forma inmediata en la exhumación de los restos (no consta que la parroquia ni el Obispado se lo hubieran planteado), preguntado expresamente al efecto el párroco manifestó que ninguna de las demandadas le había explicado el motivo de su decisión, y la contestación del Obispado al oficio referido unida a la declaración testifical del párroco evidencian que las demandadas nunca efectuaron ninguna indagación sobre el estado de la concesión del nicho, ni recibieron ninguna información al respecto que les hiciera temer por el futuro de los restos de su deudo, o al menos no lo han probado. De todo lo expuesto se evidencia que, si bien  según criterios de normalidad social y costumbre es el cónyuge viudo quien se encarga de los gastos y trámites de sepelio, y a quien por la intensidad del vínculo con el finado se le reconoce una preferencia de decisión en ese ámbito por encima de los demás allegados directos de aquél (y tales son los supuestos habituales a los que aluden las resoluciones judiciales citadas en la contestación a la demanda), en este caso concreto y particular tales decisiones las tomó el padre de los demandantes, y lo decidido por él (especialmente en lo que atañe a la custodia de los restos y a la asunción de los gastos de conservación del lugar donde reposan) no solo fue consentido por la esposa e hija del fallecido en el momento del óbito, sino en los treinta y cinco años siguientes, sin que transcurrido todo ese tiempo las demandadas hayan justificado un cambio de parecer tan repentino, ni siendo desde luego de recibo no solo no haberlo comunicado previamente a los demandantes, sino habérselo ocultado deliberadamente (pues no otra explicación tiene no haberles comunicado una decisión tan importante habiendo coincidido ese mismo día con ellos en la notaría) y además con el agravante de que los restos estaban guardados en un nicho que era de los demandantes; vulnerando con tan sorpresiva e imprevisible maniobra la legítima confianza de éstos en seguir disfrutando de la cercanía de los restos de su hermano en las mismas condiciones fijadas desde su fallecimiento, dado el largo tiempo transcurrido desde entonces sin que ninguna de las demandadas hubiera mostrado ninguna objeción. En conclusión, si desde un punto de vista  puramente teórico no cabe duda de que una viuda tiene un derecho preferente de decisión sobre el destino de los restos de su fallecido esposo, incluso con preferencia a los padres o hermanos de éste, y nada hubiera tenido de extraño que así lo hubiera ejercitado aun cuando inicialmente hubieran sido éstos los que de forma provisional hubieran tomado tales decisiones, y sin que de ello pudiera interpretarse una renuncia a tal derecho, es sabido que todo derecho debe ejercitarse temporáneamente y con arreglo a criterios de normalidad, y desde luego éste no es el caso, dado el tiempo transcurrido sin haberlo ejercitado, y unido a ello, la aparente falta de justificación para haberlo ejercitado en este momento. Se considera por tanto de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial del retraso desleal (“verwirkung”), alusivo al ejercicio extralimitado del derecho subjetivo, que supone una contravención del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil), y que requiere como presupuestos (SSTS 2-3-17, 13-9-16 y 15-6-12): en el plano funcional, que su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate; y en el plano de su fundamentación, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en la contraparte acerca del no ejercicio del derecho, confianza o apariencia de derecho que debe surgir de actos propios del acreedor, como es en este caso haber estado visitando regularmente durante más de tres décadas desde que aconteció el óbito el nicho donde reposaban los restos mortales del fallecido, sin haber planteado en todo ese tiempo el traslado de tales restos a otro lugar o bien darle otro destino. Por ello procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por los hermanos demandantes, y correlativamente desestimar la demanda reconvencional, debiendo en consecuencia la viuda e hija del fallecido restituir sus restos cadavéricos al nicho nº xx del Cementerio de Maliaño, reparar a su costa la lápida del nicho nº xx (si es que está deteriorada, pues según el párroco solo se rompió el cristal que la protegía) y reponerla a su lugar (pues como también hizo constar en su día el párroco –Doc. 14 de la contestación- y ratificó en la vista, la tiene guardada el enterrador), así como igualmente todos los ornatos existentes en dicho nicho antes de su manipulación y destrucción, no pudiendo volver a retirar o alterar el depósito de dichos restos sin el permiso o acuerdo previo de los hermanos demandantes. TERCERO: Conforme al art. 394.1. LEC procede condenar en costas a SSS y WWW, dada la íntegra estimación de la demanda dirigida contra ellas y la íntegra desestimación de su demanda reconvencional.

 

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. González Fuentes y

 

 

 

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. D:

 

PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a SSS y WWW a RESTITUIR los restos cadavéricos de ISF al nicho nº

X del Cementerio de la Parroquia de San Juan Bautista de Maliaño, así como a REPARAR a su costa la lápida del nicho nº x (si presentara daños) y a reponerla a su lugar, al igual que todos los ornatos existentes en dicho nicho antes de su manipulación y destrucción.

 

SEGUNDO: DEBO DECLARAR Y DECLARO el DERECHO PREFERENTE de AAAAAA, BBBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHH, III y JJJJ,a tomar conjuntamente y por mayoría la decisión acerca del lugar en que en lo sucesivo hayan de permanecer los restos cadavéricos de Inocencio Suárez Fernández, a fin de honrar su memoria de forma permanente.

 

TERCERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a SSS Y WWW a ABSTENERSE de retirar o alterar el depósito de los restos cadavéricos de ISF sin el permiso o acuerdo previo de los hermanos AAAAAA, BBBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHH, III y JJJ.

 

CUARTO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AAAAAA, BBBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF, GGGGG, HHH, III y JJJJ,de todas las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento.

 

QUINTO: DEBO CONDENAR y  CONDENO a  SSS y WWWW a pagar solidariamente todas las COSTAS de este procedimiento.

 

 

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, por escrito,  en plazo  de VEINTE DIAS contados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo

458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

 

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito

50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO DE SANTANDER nº 5072000004017017 con indicación de “recurso de

 

 

apelación”, mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

 

 

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

El Magistrado-Juez

 

 

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la LEC, firmada la sentencia por el Juez que la dictó, se acuerda por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que  yo la Letrada de la Admón. de Justicia doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencias de Cañadío Abogados: