Ejecución pensión de alimentos. Legitimación.

A U T O nº 000046/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de marzo de dos mil quince.
 

Santander a diecinueve de

 

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes autos de Ejecución Forzosa número 995  de  2010,  (Rollo  de  Sala  número  256  de  2013), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, representado por el Procurador Sr. González Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Marabini Trugeda; y parte apelada Dª. CRISTINA JIMENEZ JIMENEZ, no personada en esta segunda instancia.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortúa.

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de Santander, y en los autos de Ejecución Forzosa número 995 de 2010, se dictó Auto con fecha 17 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: PARTE DISPOSITIVA: 1. Se desestima la oposición a la ejecución formulada por D. JAIME GONZÁLEZ FUENTES en representación de D. FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ 2. Se acuerda continúe adelante la ejecución despachada a instancia de Dª CRISTINA JIMENEZ JIMENEZ frente a D. FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ 3. Se imponen las costas de la oposición al ejecutado. 4. Llévese el original del presente al libro de autos definitivos.

SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la representación de D. FRANCISCO JIMENEZ JIMENEZ, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte ejecutada se alza contra el auto que ordena proseguir la ejecución alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación de su hija ejecutante para reclamarle por el impago de la pensión de alimentos establecida en el procedimiento seguido entre los padres.

Esta cuestión debe ser resuelta con carácter preferente a cualquier otra de las que se suscitan en el recurso.

SEGUNDO: Este tribunal estima que la legitimación (activa y pasiva) en los procesos matrimoniales  y  de  menores  la  ostentan  de  manera exclusiva, los cónyuges/progenitores, además de, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Por otro lado, la pensión de alimentos filiales que puede establecerse en esos procesos, no constituye un crédito del hijo alimentista -que no es parte en el procedimiento, por más que se establezca en atención a él-, sino que lo es de aquél progenitor que asume directa y personalmente la carga familiar de procurarle alimentos, y a cuya satisfacción contribuye el otro progenitor, el no custodio, el no conviviente.

TERCERO: De conformidad con lo anterior, es claro que Dª Cristina carece de legitimación para reclamar como crédito propio el que resulta del impago de pensiones de alimentos ya devengadas, pues quien ocupa la posición de acreedora de ese crédito es su madre Dª Isabel.

 
Ni siquiera cabe reconocerle ahora una legitimación en cuanto sucesora de la fallecida Dª Isabel, pues además de que Dª Cristina no está interviniendo en ese concepto, sucede que no se ha acreditado la realidad de la sucesión en los términos establecidos en el art. 540 LEC.

En consecuencia, no debió despacharse la ejecución a instancias de Dª Cristina porque el título que ésta esgrime, es insuficiente para conferirla la posición  de  acreedora  frente  a  su  padre  por  las cantidades que éste pueda adeudar a su madre como consecuencia del impago de pensiones de alimentos establecidas a favor, en interés, en beneficio o en atención de la hija Dª Cristina (art. 559.1.2º LEC).

 
CUARTO: La estimación de ese motivo de oposición a la ejecución, y del recurso, hace innecesario el examen de todos los demás.

QUINTO: La estimación del recurso justifica la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (art. 398 LEC); y en cuanto a las de la primera instancia, se imponen al ejecutante (art. 559.2 LEC).

Por cuanto antecede,

 

LA SALA ACUERDA

1)Estimar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido;

2)Dejar sin efecto la ejecución despachada con imposición de las costas de la primera instancia a la ejecutante;

3 )No  imponer  las  costas  de  la  alzada  a ninguno de los litigantes.

Así por este auto lo acuerdan,   mandan y firman S.S.I.I.

 

NOTA: Los subrayados son nuestros. Los nombres de las partes han sido modificados para preservar su identidad.

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