Resposabilidad extracontractual. Daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa que habita. Artículo 1910 CC.

SE N T E N C I A nº 000199/2016

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

 

En   la   Ciudad   de  Santander,   cinco   de  abril  2016 

 

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio   Ordinario, núm. 587 de 2014, Rollo de Sala núm. 191 de 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, seguidos a instancia de XXXXXX S.L,    contra Seguros YYYYYY  y Dª. ZZZZZ.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante XXX S.L , representada por el Procurador Sr. González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Monteoliva Robles; y apelada YYYYYYY y Dª. zzzzzzz representados por la Procuradora Sra. P y defendidos por el Letrado Sr. V. Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. Don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de febrero de 2015 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fuentes en nombre y representación de XXXXX, S.L., frente a YYY Yzzzzz, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la Sentencia de instancia y

PRIMERO: La mercantil recurrente xxxx S.L. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime íntegramente la demanda por ella interpuesta contra doña zzzz en reclamación de indemnización por daños causados por el agua; esta solicitó la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO: El núcleo del debate en el presente recurso no es otro que la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos por la actora en las mercancías que guardaba en el local situado bajo el piso de la demandada. Pues bien, tratándose de filtraciones de agua resulta de plena aplicación lo dispuesto en el art. 1.910 del C.Civil como una modalidad más de la responsabilidad extracontractual invocada en la demanda, cuya falta de cita del precepto no impide su aplicación en virtud del principio "iura novit curia", pues nos hallamos ante una concurrencia de normas y no de pretensiones. El Tribunal Supremo, con base en antecedentes como los de las sentencias de 18 de Marzo de 1995 y 9 de Junio de 1998 -, lo entendió así en sentencia de 21 de Mayo de 2001, al decir que "dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece --como doctrina general-- la sentencia del TS de 16 Dic. 1996 , que «el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia.

No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego, de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados». Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa, muy lábil, por cierto.".

2.- Como indica la misma sentencia reiterando doctrina consolidada interpretativa del art. 1.910 del C.Civil , "Ya la «actio de effusis vel dejectis» (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido --dada su redacción-- el art. 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el art. 1910 . El «supuesto de hecho» anuda la responsabilidad al «cabeza de familia» «por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita». Y tal figura se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Ninguna regla impone, además, que la cosa arrojada tenga necesariamente que proyectarse fuera del recinto, esto es, impactar en la calle o en casa o local vecino. Más bien, el buen sentido impone una solución acorde con la finalidad del precepto, protectora igualmente de los que están dentro del local en cuestión, como es nuestro caso.". El propio Tribunal Supremo ha hecho aplicación de tal precepto a supuestos aparentemente alejados de su letra -impacto producido por un objeto lanzado al aire dentro de una discoteca, en la sentencia citada-, y desde luego al caso de filtraciones de aguas (SSTS 20 Abril 1993 , 26 Junio 1993 ).

SEGUNDO: Todo lo anterior conduce en el presente caso a la estimación de la demanda afirmando la responsabilidad de la demandada, pues resulta plenamente acreditado que el día 25 de diciembre de 2012 las aguas que cayeron sobre las mercancías de la actora provenían directamente del piso superior, propiedad y ocupado por la demandada como se desprende de sus propias alegaciones - en que se asume un desbordamiento de agua a través del baño de la vivienda-, y prueba, siendo de destacar que el informe policial aportado de 4 de Marzo de 2013 indica que incluso caía agua desde el balcón de la vivienda a la calle a las 12:21 horas de ese día, por consiguiente no en hora intempestiva como se alega por las demandadas, saliendo el agua a través del desagüe del aire acondicionado y del plato de ducha de la vivienda. Siendo estos los hechos, no cabe sino considerar en aplicación del precepto antes mencionado que la responsabilidad incumbe a la demandada, como poseedora del piso desde el que cayeron físicamente las aguas al local inferior; y aun cuando quepa admitir la prueba, incluso en este tipo de responsabilidad, del caso fortuito o la fuerza mayor como exoneradores de responsabilidad (art. 1.105 CC), es claro que en el presente caso no se ha logrado por la demandada; así, las pruebas periciales permiten descartar con plena seguridad que la causa de ese vertido de aguas estuviera en un hecho de la naturaleza, unas adversas condiciones meteorológicas combinadas con el nivel de la marea y el saneamiento urbano, como se sostuvo en la demanda como origen último del agua; y tampoco resulta acreditado con mínima seguridad la conducta negligente de un tercero, la Comunidad de Propietarios, esto es, que el agua proviniera de otros pisos y rebosara en el de la demandada por el atasco en una bajante comunitaria, lo que no pasa de ser una mera posibilidad que no cuenta ni con prueba directa ni con datos objetivos que lo corroboren; los restos sólidos hallados es claro que, descartado que proviniesen del exterior como se alegó en  un  principio,  se  encontraban  en  las tuberías,  no  cabiendo descartar que estuvieran en las privativas del saneamiento de la vivienda en las que bien pudo formarse el atasco; y, en fin, pese a lo que se alega sin prueba alguna, no cabe excluir tampoco la utilización de sanitarios o electrodomésticos en la vivienda en aquellas horas - como no se descarta en los pisos superiores-, como origen último del agua. Siendo la demandada la que debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que son base de su defensa (art. 217 LEC), la conclusión no puede ser otra que la afirmación de su responsabilidad conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: En lo que se refiere al importe de los daños, debe estarse al reclamado, siendo de destacar que pese a que en juicio el perito de la aseguradora demandada manifestó no haber tasado propiamente los daños, lo cierto es que en su informe escrito consta expresamente que respecto de los daños en las alfombras “ ha realizado la verificación de todos ellos, solicitando documentación que acreditara el coste del contenido siniestrado, realizando una valoración de las alfombras dañadas en base a precios de coste, aunque a continuación aclarara que tal valoración se hacía sin compromiso por considerar que no había responsabilidad; debe por tanto estarse a esa valoración, pues es de hacer notar que en aquel momento no se consideró, ni se dejó constancia de ello ni costa advertencia alguna a la perjudicada, que   los  daños   pudieran   reducirse  con   labores  de   limpieza   o secado, como luego en juicio se   dijo   por   el perito.   La indemnización, por tanto, debe fijarse en la suma de 12.233,95 euros en que el  perito  mencionado tasó  los daños en su  día, cantidad levemente inferior a la reclamada.

CUARTO: 1.- En materia de intereses, procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los devengados conforme al art. 20 LCS, al no concurrir casa justificada para su falta de pago. Doña ZZZZ deberá responder de los intereses legales, en aplicación del art. 1.108 CC, desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- En cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado como general en el art. 394 LEC, procede su imposición a las demandadas, dada la estimación muy sustancial de la demanda que solo se desestima en una cantidad muy pequeña. De las de esta alzada no procede hacer especial imposición por haber sido estimado el recurso (art. 398 de la LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

 

F A L L A M O S

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por XXX S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en todas sus partes.

2º.- Estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la recurrente contra DOÑA YYYYY y ZZZZ., y condenamos a estos a abonar a aquella la suma de 12.233,95 euros como indemnización por los daños sufridos en los hechos mencionados; la aseguradora abonará además los intereses devengados por esa suma desde la fecha del siniestro, calculados conforme al interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que pasados dos años pueda ser inferior al 20 por ciento, y doña YYYY responderá de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3º.- Condenamos a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta segunda.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

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