El finiquito no tiene carácter liberatorio si no desglosa los conceptos.

SENTENCIA    n°   000426/2014

En Santander, a 31 de octubre de 2014.

Dña. Isabel Rodríguez Macareno, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n° 6 de Santander, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento n° 366/2014, sobre DESPIDO, entre partes, de una como demandante, DÑA. ELVIRA COSTELO GOMEZ, representada y asistida por la Letrada Dña. Isabel Labat Escalante, y de otra como demandada, la empresa ENTERPRISS representada y asistida por el Letrado D. Fernando, ha dictado la siguiente resolución basada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en que apoya su pretensión, terminó solicitando que se admita a trámite y, en su día, previa celebración de! juicio correspondiente, se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio correspondiente, Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la unión a ios autos de la documental aportada y el interrogatorio de la testigo Dña. Mar Pelaez.

Tras la fase de conclusiones, los autos quedaron pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, Dña. ELVIRA COSTELO GOMEZ, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ENTERPRISS Con antigüedad desde el 22 de abril de 2014, ostentando la categoría profesional de Peluquera y debiendo percibir un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 962,50 €(31,64 €/día). La actora prestó sus servicios profesionales en eL centro de trabajo de la empresa demandada sita en la calle XXX de Santander.

SEGUNDO.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios (BOE 13 de abril de 2011).

TERCERO.- La actora fue despida verbalmente ef día 16 de mayo de 2014, sin que hubiera sido dada de alta en la Seguridad Social en el periodo de prestación de servicios.

Ese mismo día, la actora suscribió ei siguiente documento:

"He recibido de la empresa PELUQUERÍA K.O. la cantidad de trescientos cincuenta euros (350,00 euros) en concepto de liquidación, saldo y finiquito con efectos al día de hoy.

Con el percibo de esta cantidad reconozco hallarme totalmente liquidado e indemnizado por todos los conceptos derivados de la relación laboral que me unía a la empresa, sin que nada más quede pendiente, por lo que la relación laboral queda definitivamente extinguida con efectos al día de hoy a cambio de la cantidad percibida, comprometiéndome en base a mi conformidad a nada más pedir ni reclamar.

Lo que firmo en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento, en prueba de mi conformidad con la resolución de la relación laboral que me unía a la empresa y de acuse de recibo de la indicada cantidad."

CUARTO.- Con fecha de 22 de mayo de 2014, la actora presentó ante el ORECLA escrito de conciliación de parte del trámite de mediación.

Con fecha de 3 de junio de 2014 se celebró el acto de conciliación, que concluyó Sin Avenencia.

Con fecha de 3 de junio de 2014, la actora presentó demanda ante eí Decanato de los Juzgados de Santander.

Con fecha de 17 de junio de 2014, por la Sra. Secretario Judicial de este Juzgado, en los autos de Despido n° 366/2014 se dictó Diligencia de Ordenación, de subsanación de la demanda en el plazo de cuatro días. Dicha diligencia fue notificada a la actora el 21 de junio de 2014.

El 24 de junio de 2014, la actora solicitó eí beneficio de justicia gratuita

Con fecha de 4 de julio de 2014, se dictó Diligencia de OrdenacióN requiriendo a la actora para que en el plazo de cuatro días procediera a la subsanación de la demanda, que fue dejada sin efecto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2014. El 24 de julio 2014 se tuvo por designada   a   la   Letrada   Dña.   Isabel   Labat  Escalante   como   Letrada designada provisionalmente por el turno de oficio. Dicha designación fue notificada a la Sra. Letrada el 29 de julio de 2014, y con fecha de 4 de    agosto de 2014, por la misma se presentó escrito de subsanación de la demanda.

QUINTO.- Durante la prestación de su actividad laboral, la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 570 €, no habiendo abonado a la misma los 189,5 € restantes.

SEXTO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido de fecha 16 de mayo de 2014, y reclama, asimismo, la liquidación correspondiente, que en el acto del juicio verbal ha sido concretada en la cantidad de 189,5 €.

Frente a la pretensión de la parte actora, la empresa demandada ha opuesto las excepciones de caducidad de la acción de despido; incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión de alta en la Seguridad Social; falta de acción y variación sustancial de la demanda respecto a lo reclamado en el acto de conciliación.

Habiendo la parte demandada desistido, en el presente proceso, de su pretensión de condena a la empresa demandada de ser dada de alta en la Seguridad Social, y habiendo limitado su reclamación a lo solicitado en el acto de conciliación, debe resolverse sobre las excepciones de caducidad de la acción y falta de acción.

Respecto a la caducidad de la acción, la empresa demandada parte de considerar la demanda presentada el día 3 de junio de 2014 por la actora como una demanda de reclamación de cantidad, no de despido. Sin embargo, tal y como fue considerado por el propio Juzgado, en dicho escrito, la actora ejercitó una acción de despido y de reclamación de cantidad, sin que, considerando la subsanación requerida a la misma, la suspensión del procedimiento por la petición del beneficio de justicia gratuita, y la falta de computo del día de interposición de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni del día en que se celebra el acto sin avenencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013) el plazo de caducidad del artículo del 59.3 del Estatuto de los Trabajadores se entienda sobrepasado.

En relación a la excepción de falta de acción por el carácter liberatorio del finiquito suscrito por la actora con fecha de 16 de mayo de 2014, a juicio de esta juzgadora, no cabe atribuir tal carácter liberatorio al finiquito suscrito, teniendo en cuenta que la cantidad de 350 € expresada en el mismo, no aparece desglosada respecto a los conceptos que comprende, por lo que no cabe entender renunciados derechos y cantidades que no aparecen recogidos.

En tales circunstancias, dada la forma de practicarse el despido, no habiéndose acreditado la concurrencia de causa alguna como fundamento de la decisión extintiva del contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, procede declarar la improcedencia del despido, con los efectos previstos en el artículo 56 del ET, la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o bien el abono de una indemnización, consistente en 33 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.- Las partes han discrepado sobre la fecha de inicio de la relación laboral. La empresa demandada señala que fue el 5 de mayo de 2014, y no el 22 de abril de 2014. Dada la contradicción de las partes, y puesto que correspondía a la empresa demandada determinar el inicio de la relación laboral, mediante el correspondiente contrato y afta en la Seguridad Social, sin que consten los mismo, se otorga mayor eficacia probatoria a las alegaciones de la parte actora, coincidentes con la de la testigo, Dña. Flor, cliente de la empresa demandada, quien ha manifestado que acudió a la peluquería después de Semana Santa (17 y 18 de abril, en el año 2014) y ya estaba trabajando la actora.

Por lo expuesto la demanda debe ser estimada, con las consecuencias señaladas del artículo 56 del ET, y debiendo abonar la empresa demandada, asimismo, la cantidad de 189,5 €, en aplicación del artículo 80.1.c) de la LRJS, teniendo en cuenta que en el tiempo de prestación de servicios, la empresa demandada abonó a la actora la suma de 570 €.

TERCERO.- Dado el carácter controvertido de la cantidad reclamada en concepto de salarios adeudados, no procede la imposición de los previstos en el artículo 29.3 del ET.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (artículo 191 de la LRJS).

FALLO

Estimo la demanda formulada por Dña. . ELVIRA COSTELO GOMEZ contra la empresa ENTERPRISS y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, de fecha 16 de mayo de 2014, condenando a ía empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión de la trabajadora las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, a abonarle una indemnización de 87,01 €.

Asimismo, la empresa demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 189,5 €.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase ¡a improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

 

 

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Si recurriese la empresa condenada deberá acreditar haber consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad Banesto n° 5071 0000 65 036614, el importe de los salarios de tramitación, en su caso, más otra cantidad de 300 €.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por 

Sentencias de Cañadío Abogados: