LEGITIMACIÓN DE LOS COMUNEROS EN DEFENSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

 

S E N T E N C I A nº 000123/2014

 

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados: Dª Mª José Arroyo García

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquín Tafur López de Lemus

 

 

 

En Santander, a 10 de marzo de 2014.

 

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8), nº 771/12, Rollo de Sala nº 0000249/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander.

 

 

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª   JULIA ARCE ARROYO, representada por el Procurador D. JOSE XXXX, y  defendida por el  Letrado Dxxxxxx; y parte apelada Dª  FLORENCIA ARROYO LOPEZ, representada por la Procuradora Dª. EVA ALVAREZ  CANCELO, y asistida del Letrado D. LOPE CRESPO DE LARA ACHA.

 

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martínez.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-   Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Santander,  en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor  literal  siguiente:    Que  estimando la  demanda presentada por  la Procuradora Sra. Alvarez Cancelo, en  nombre y  representación de  Dª Florencia Arroyo López, debo condenar y condeno a Dª Julia Escandón Arroyo, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales, a llevar a cabo las obras necesarias tendentes a  restituir la  terraza comunitaria al  estado anterior a las obras ejecutadas por aquella consistentes en la apertura de puerta de acceso al espacio destinado a lavadero incorporando el espacio a la vivienda; e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-  Contra  dicha  sentencia  la  representación de  la  ya reseñada  parte  apelante  interpuso,  en  tiempo  y  forma,  recurso  de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.-

Se estima la demanda.

Se alza la demandada.

Plantea dos bloques de motivos. Legitimación de la actora. Cuestión de fondo.

SEGUNDO.-

En cuanto a la legitimación activa de la comunera, en los supuestos de propiedad horizontal , es criterio jurisprudencial uniforme- y de esta Sección 4ª- no solo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes  cuando  afectan  a  intereses  comunes,  sino  también  para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de propietarios, en cuyo caso, la sentencia dictada, aprovechará a todos los cotitulares. Esta defensa puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir  la  desidia del  presidente o  de  los  demás comuneros ,  e  incluso cuando  sean  estos  contrarios  al  litigio,  pues  si  sobre  los  elementos comunes puede  disputar cada comunero ,  es  ajustado a  la  lógica  que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que, en caso contrario, algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario  le  atribuye  (STS  32-83,  22-10-93 y STS  6-4-06 entre  otras muchas).

Creemos que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente    para    ejercitar    acciones    en    beneficio    de    todos los comuneros , de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de  los comuneros promover acciones o  excepcionar cuantos medios jurídicos a  su  alcance puedan asistirle, sin  que los  resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los   copropietarios  sometan   la   cuestión   al   acuerdo   de   los   demás comuneros ,   previamente   al   ejercicio   de   las   acciones   que   les correspondan, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de  los  copropietarios, no  crea  cosa  juzgada y  no perjudica a la Comunidad una decisión judicial eventualmente desfavorable a la demanda.

En definitiva, y si bien, la expresión gramatical del juzgador de instancia sea más o menos afortunada, la decisión no se nos antoja errónea.

1º.Porque todos los ciudadanos tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE)

2º. El ciudadano -o ciudadana- que ha demandado tendrá ese derecho, sin más limitaciones que las puedan derivarse de la propia Constitución o de las Leyes no declaradas inconstitucionales (art 18.3 LPH, por ejemplo).

3º. En el caso que nos ocupa no se cita precepto que impida la acción ejercitada, por lo que su derecho constitucional le ampara.

4º. Y la Jurisprudencia se pronuncia en igual sentido. Pues, naturalmente, en el seno de la comunidad de propietarios opera el principio de que la vida común ha de ser regida por lo que resulte de los acuerdos intracomunitarios, y,  si  no  se  está  de  acuerdo,  se  ha  de  acudir  a  los Tribunales impugnándolos. Pero en el caso de que no se haya producido decisión, discusión, pacto, y dejando pasar el tiempo, no existe acuerdo que impugnar, y nada obliga al comunero a esperar una reacción intemporal de los comuneros. De manera que puede por sí solo, en beneficio del resto (y de sí, al ser integrante de esa comunidad). Y ello, en la medida que, aplicando dicha Jurisprudencia, en nada perjudica a la Comunidad la eventual decisión judicial, en la medida en que lo perjudica una decisión adversa, tan sólo puede afectarle una decisión favorable.

El problema, finalmente, es dirimir ex ante, qué decisión puede ser favorable o adversa. Y es verdad, también que, como se sostiene en algunas sentencias, ello corresponde a acuerdo comunitario. Pero, en el caso concreto, acudiendo al canon del pensamiento medio, cabe aseverar que la acción  que  se  ejercita,  esto,  que  un  determinado  espacio, la  terraza litigiosa, es de  la  comunidad y  no  de  la  comunera demandada, es  una pretensión que, de tener éxito, es favorable para la Comunidad, y de fracasar no la perjudicaría en ningún sentido; pues en cuanto al fondo no crea cosa juzgada, y las costas debiera abonarlas el comunero actor.

TERCERO.-

En cuanto al fondo el debate se centra en la terraza (común o privativa), el lavadero (integrante de la terraza o al margen) y la comunicación entre la vivienda de la demandada (1º C) y esa terraza.

En  la  manera  que  nuestra  función  es  cotejar  si  la  sentencia se equivoca y no redactar ex novo una sentencia desconociendo la de instancia, esta Sala advierte que el Juzgado no yerra al calificar de elemento común la terraza y el terreno sobre el que se erige el  lavadero. Y ello porque así se deriva de la documental y registral. La testifical, en contra de esa conclusión, no es eficaz para neutralizar la fuerza probatoria de la fría, desinteresada, objetiva  y  permanente prueba  de    documentos, que, además, accedieron al Registro.

Veamos la prueba.

Escritura de división de Comunidad, inscrita. (1975 -f 91 y ss-). La terraza de autos se adjudica como accesorio de la vivienda del piso primero, a Dña. Julia Arroyo, madre de la hoy demandada.

En reunión de 1977 (f 26) por unanimidad, todos los copropietarios del edificio, y también la titular del piso primero(Dña Julia Arroyo, madre de la hoy demandada) desvinculan esa terraza cubierta de los bajos del piso primero, y se convierte en elemento común.

En 1981 accede al Registro esa titularidad.

No existe posterior acuerdo, decisión o resolución judicial que modifique tal titularidad.

Por tanto, no advertimos error.

En cuanto al terreno ocupado por el   lavadero, que la sentencia lo integra como componente de la terraza, es considerado por la apelante como elemento independiente y privativo de ella, con acceso desde su vivienda.

La prueba permite aseverar que  el terreno sobre el que se levanta el lavadero estaba integrado en la terraza, y, ahora, tras la apertura de dos ventanas y cierre de una puerta se modifica en salón de la vivienda de la demandada. Si físicamente estaba dentro de la terraza y jurídicamente al describir la terraza y la casa no se menciona al lavadero, es porque éste se ha levantado en terreno de la terraza.

A nuestro juicio, si se pide autorización para abrir puerta de acceso a lavadero (f 72 y ss- año 2010-), y esa puerta comunicaría la vivienda con el lavadero, será porque hasta ese momento no había comunicación directa entre vivienda y lavadero; y como el lavadero se venía usando, el modo de acceso tendría que ser a través de la terraza. El lavadero, pues, estaba físicamente integrado en la terraza, no en la vivienda. La secretaria de la Comunidad dice que el lavadero siempre fue privativo (f 49, lo que sucede es que tras el acuerdo comunitario la terraza toda su superficie es común.

Pero,  además, se  dice  en  la  solicitud de  licencia de  obra:..”para acceder a lo que era un lavadero...”, y por ello que el técnico del Ayuntamiento exige licencia de obra mayor, pues, entiende que se trata de legalizar “cambio de uso de almacén a vivienda”. Es decir, parece que con esa obra se pretende ampliar la vivienda incorporando a ella lo que fue lavadero, y con el que no estuvo directamente comunicado.

De hecho, en marzo de 2011 el técnico del Ayuntamiento advierte la colocación de dos ventanas nuevas en el patio cerrando un hueco de una puerta(f111).Deja constancia en su informe que en la visita de inspección no se le abre la puerta, pese a estar obreros trabajando en la vivienda.

En abril de 2011 el técnico del Ayuntamiento, entre otros extremos dice que “realizado obras consistentes  en la incorporación a la vivienda de un espacio que anteriormente al parecer estaba destinado a lavadero o a guardar utensilios de limpieza. Para ello se ha abierto una puerta de acceso en el muro colindante....” (f 123).

Finalmente  recogemos  otros  datos  que  constan  en  los  autos contrarios a la tesis de la demandada:

La hoy actora denuncia y la hoy demandada, en 2011, pide licencia para cambio de ventanas que dan al patio.

En  2012  pide  permiso de  obra  para  “reparación de  un  pequeño lavadero”, pero las fotografías delatan otra cosa.

Efectivamente ha hecho una habitación cerrada en parte de lo que era una terraza abierta (elemento común)-f 90-.

Correcta, pues, la Sentencia, pues, se han hecho obras que incorporan como privativo un espacio comunitario. A estos efectos civiles las licencias de obras carecen de trascendencia.

CUARTO.-

Por cuanto antecede,  el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.397 LEC.).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos  íntegramente el recurso de apelación interpuesto por  Dña. .Julia  contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra  esta  Sentencia  cabe  interponer  recurso  de  casación  y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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