Instrumento peligroso. Vara de avellano

SENTENCIA Nº   000358/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Gallardo Monje

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En la Ciudad de Santander, a 27 de Noviembre de 2015.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 87/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de Sala núm. 443/2015, seguida por delito de lesiones, contra JOSÉ, representado por la Procuradora Sra. de Castro Herrero y defendido por el Letrado Sr. Crespo, constando las circunstancias personales del acusado en la recurrida, y siendo parte también el Ministerio Fiscal y LUIS representado por el Procurador Sr. De la Peña Gómez y asistido por el Letrado Sr. del Riego Martín.

Han sido parte apelante en este recurso el acusado, JOSÉ, siendo parte impugnante la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dña. María Gallardo Monje.

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO.- En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 19/01/2015 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el que sigue: “PRIMERO.- El día 9 de Octubre de 2010, en torno a las 17:30 horas, cuando el denunciante D. Luis  se encontraba en la zona de Los Heros, de la localidad cántabra de Proaño, el acusado, D. José mayor de edad,  y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, golpeó con una vara de avellano al Sr. Luis, con ánimo de menoscabar su integridad física.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el denunciante sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, herida en scalp en región interparietal de 6 centímetros, contusión-herida en pabellón auricular izquierdo, conducto auditivo externo y membrana timpánica con inflamación y dolor. Tales lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consiste en 12 puntos de sutura en región interparietal del cuero cabelludo y pabellón auricular izquierdo; antinflamatorios y antibioterapia local, tardando en curar 25 días, 10 de cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus funciones habituales. Le restaron como secuelas correspondientes al perjuicio estético: cicatriz de 6 centímetros en cuero cabelludo y de 3 centímetros en pabellón auricular izquierdo. El denunciante reclama por estas lesiones. Y en lo que ahora nos interesa destacar, el Fallo de la Sentencia dice “Que debo condenar y condeno a José Manuel Agustín García Ruiz como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148.1 del CP en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar al Sr. Luis en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y 975 euros por las secuelas. A estas cantidades les será de aplicación el artículo 576 LEC.

SEGUNDO.- Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpone en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por Providencia del Juzgado de fecha 12/03/2015. Dado traslado del recurso a las demás partes, conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 8/05/2015, siendo designado Magistrado Ponente Dña. María Gallardo Monje. Tras el examen y deliberación del recurso interpuesto, se ha resuelto conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, JOSÉ con fundamento en las siguientes alegaciones: 1º) Error en la valoración de la prueba: aprecia la Juzgadora la existencia de versiones contradictorias respecto de las posturas mantenidas por el acusado y su primo Eduardo, y la sostenida por el denunciante, lo que constituye un claro error a criterio de recurrente, al colocar al testigo Eduardo en la posición de parte. Se ponen de manifiesto también las múltiples contradicciones en que incurre el denunciante en su declaración, al igual que ocurriría con la testigo Josefa Díaz; 2º) Vulneración del principio in dubio pro reo: al afirmar la Juzgadora que el relato del denunciante es confuso en algunos extremos, dudando de la verosimilitud del mismo, pese a lo cual condena al acusado; 3º) Infracción del art. 148.1 y 147.1.3 del CP: se da por probado que se causó la lesión con una vara de avellano gruesa, sin que exista ningún elemento que acredite tal extremo, razón por la cual no cabe apreciar el tipo cualificado de empleo de instrumento peligroso; 4º) Vulneración del art. 21.6º del CP por la existencia de dilaciones indebidas durante el proceso.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, directamente relacionado con el segundo de los invocado -infracción del principio in dubio pro reo-, no puede ser estimado por lo que sigue. Así, en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la Sentencia se indica cuáles son los elementos de prueba que se han valorado para deducir de ellos los hechos declarados probados, siendo aquéllos, esencialmente, las declaraciones de los implicados y las testificales de E.z, primo del denunciado, J. y Guardias Civiles con TIP S-08695- y A-41277-U. Expone la Juzgadora las razones por las que se cuestiona la verosimilitud del relato del acusado, ya que, si bien es cierto que tanto éste como el testigo, E., coinciden en afirmar que en el día de los hechos Jose no se personó en el lugar, habiendo manifestado su intención de desplazarse hasta Galicia a una boda, existen evidentes contradicciones en el relato del acusado respecto al día concreto en que se marchó y con quién; contradicciones que son valoradas por la Juzgadora en el sentido de concluir que la versión que da el acusado acerca de lo ocurrido el día de los hechos no es creíble, más aun si tenemos en cuenta la enemistad previa que existe entre las familias de denunciante y denunciado, y que ambos han reconocido. Tampoco es creíble para la Juzgadora la versión de los testigos E. y J. y aun afirmando de forma expresa que el relato del denunciante es en ciertos puntos confuso, concluye que la existencia de unas lesiones objetivadas compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante, así como por la persistencia, en todas sus declaraciones, a la hora de afirmar que las lesiones se las causó el denunciado, en presencia del testigo, E., son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no conculcándose el principio in dubio pro reo toda vez que, pese a existir partes del relato que la propia Juzgadora califica como confusas, ello no obsta para conformar su convicción plena de la autoría y culpabilidad del acusado. En definitiva, que habiéndose valorado las pruebas practicadas con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad que necesariamente rigen en el proceso penal, expone la Juzgadora de instancia el proceso lógico-deductivo que conduce al resultado condenatorio; proceso valorativo que sólo puede ser corregido en apelación cuando es irracional, manifiestamente erróneo o arbitrario (entreotras, SSTS de 3/10/2005 y 26/05/2015), lo que en modo alguno acontece en el presente caso.

El tercer motivo de impugnación es la infracción del art. 148.1 en relación con el art. 147.1.3 del Código Penal, que viene referido a la aplicación en Sentencia del supuesto cualificado de empleo de instrumento peligroso. Habida cuenta de cuál es la razón de ser de la agravación, esto es, la peligrosidad objetiva del medio empleado en la causación de la lesión, lo cierto es que la simple mención al empleo de una vara de avellano no comporta sin más, como lo haría, por ejemplo, la utilización de un arma de fuego, de un cuchillo de cortar jamón o de un hacha, la concurrencia de esta circunstancia agravatoria cuando no se especifican datos concretos que permitan apreciar de forma objetiva esa peligrosidad inherente al propio instrumento, como serían el grosor o la longitud en el caso de la vara de avellano que aquí se afirma empleada. Consecuencia de la estimación de este motivo de impugnación es la aplicación del tipo básico de lesiones del art. 147 del Código Penal, lo que a efectos de determinación de la pena a imponer conlleva la aplicación de marco legal de 6 meses a 3 años de privación de libertad, apreciándose, a la vista de las circunstancias del hecho y del autor, que es conforme a Derecho la imposición de la pena en   su límite inferior, esto es, 6 meses de privación de libertad.

Finalmente, y respecto de las dilaciones indebidas, introducida como atenuante del número 6º del art. 21 del Código Penal con la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio (adviértase que con anterioridad era aplicada por los Tribunales por la vía de la atenuante analógica), el recurrente se limita a afirmar que ha existido una dilación excesiva del procedimiento en consideración a su complejidad,  sin  especificar,  sin  embargo,  períodosconcretos de paralización de la causa por motivos ajenos al mismo. Este motivo ha de decaer; el procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta al día siguiente de los hechos, dictándose Auto de incoación de fecha 14/10/2010, practicándose las declaraciones de imputado, denunciante/perjudicado y testificales en un plazo perfectamente razonable, siendo dos las diligencias de instrucción que más se tardan en cumplimentar, a saber, el Oficio remitido a la Policía Judicial, y el informe de alta forense, éste último de fecha 3/02/2012. Por Auto de 11/07/2012 se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, Auto contra el cual se interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación por parte del imputado, siendo resuelta la apelación por Auto de la Sección 3ª de la AP, de 6/09/2013. Devueltas las actuaciones al Juzgado, formula escrito de calificación la acusación particular, se acuerda la apertura del Juicio Oral (Auto de 24/10/2013) y se requiere al acusado en los términos que exige la Ley, presentando escrito de defensa el 14/02/2014. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, se declara la pertinencia de la prueba por resolución de 29/04/2014, y se señala el día 16/12/2014 para la celebración de la vista. Así, y aun siendo evidente que se trata de una instrucción larga, no cabe afirmar que durante la tramitación del proceso se hayan producido dilaciones o paralizaciones extraordinarias.

TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso interpuesto, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

 

F A L L A M O S

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOSÉ MANUEL AGUSTÍN GARCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santander, de fecha 19/01/2015, a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en lo que hace a la apreciación del tipo cualificado del art. 148.1 del Código Penal, siendo constitutivos los hechos del tipo básico del art. 147 del Código Penal, y la pena a imponer de 6 meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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