Libertad bajo fianza.

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Tercera CANTABRIA

Rollo Nº: 257/2016.

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción 3 de Torrelavega.

Recurso: APELACIÓN.

 

A U T O
 

Nº156 / 2016.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Dª MARÍA GALLARDO MONJE.

==============

En SANTANDER, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

ÚNICO.- Por Auto de fecha 13/11/2015 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torrelavega acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de XXXXXX, YYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZ.

Por la representación procesal de YYYYYYYYYY se interpuso recurso de apelación, siendo desestimado por Auto de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincia, de fecha 1/12/2015. Por escrito con fecha de registro de entrada de 9/02/2016, por la representación procesal del Sr. YYYYYYYYYYYY se solicita de nuevo la libertad provisional de su defendido, solicitud que, previo informe del Ministerio Fiscal, es desestimada de nuevo por Auto de fecha 1/03/2016, contra el cual se interpone recurso de apelación. Admitido a trámite, es impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Gallardo Monje, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del investigado, YYYYYYYYYYYYYYYY, se interpone recurso directo de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega, de fecha 1/03/2016, que acuerda no haber lugar a estimar su solicitud   de libertad, manteniendo así la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza en su día acordada. Interesa el recurrente la revocación del Auto impugnado, sustituyendo la medida cautelar acordada por la libertad provisional, con o sin fianza, cuestionando los tres argumentos principales en los que se fundamenta el Auto, a saber: 1º) La existencia de indicios de participación del Sr. YYYYYYYYYYYY en los hechos investigados: argumenta el recurrente que los indicios que pudieran existir al comienzo de la instrucción de la causa, habrían quedado, cuando menos, diluidos, tras la declaración de dos testigos presenciales, MMMMMMMMM y NNNNNNNNNN, habiendo manifestando ambos que Roberto se encontraba fuera del establecimiento cuando se produjo la agresión, no hallándose, pues, en el interior del comercio cuando se produjeron los hechos; 2º) Riesgo de que el investigado atente contra los bienes jurídicos de la señora RRRRRRRRRRRRRRR o intente influir en las personas que pudieran aportar su testimonio en la causa: entiende el recurrente que, en el momento procesal en que se encuentran las actuaciones, habiéndose dictado ya el Auto de incoación de Jurado, de fecha 29/02/2016, y recibido declaración en sede de instrucción a la señora RRRRRRRRRRRRRR, así como al resto de personas identificadas como testigos, la invocación de ese riesgo por parte de la Juzgadora de instancia es aventurada y carente de fundamento; y 3º) Finalmente, discrepa el impugnante de la afirmación contenida en el Auto impugnado que sostiene que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento en el que se decretó la medida cautelar de prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, reiterando lo ya manifestado en anteriores informes.

SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado, y revocada parcialmente la resolución impugnada, acogiendo en parte la Sala los argumentos del ahora recurrente, precisamente por cuanto durante el tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos y se acordada la prisión provisional, más de cuatro meses, se han practicado actuaciones clave para el curso de la investigación, fundamentalmente, la declaración en sede judicial de la víctima y viuda del fallecido, así como las testificales de otras personas presentes en las inmediaciones, entre ellas, los dos testigos que identifica el recurrente en su escrito y que sitúan a aquél fuera del establecimiento comercial en el momento en el que otro de los implicados, XXXXXXX, agredía al comerciante que resultó fallecido. La evidente contradicción acerca de quién o quiénes intervinieron en la agresión, que resulta del testimonio de estas personas, de la declaración inculpatoria del propio xxxxx, y de las manifestaciones de la viuda del fallecido, habrá de ser dilucidada en el acto del juicio que en su momento se celebre; sin embargo, en este momento procesal, y a los efectos de justificar el mantenimiento de una medida cautelar tan gravosa como es la prisión provisional, las diferentes versiones se traducen necesariamente en dudas que desvirtúan la solidez de los indicios de participación en los hechos del investigado. Ello sumado a la falta de concreción, en el Auto impugnado, del riesgo que se aduce, esto es, la absoluta falta de determinación del modo o manera en que el Sr. YYYYYYYYYYYYYYY pudiera atentar, en este momento procesal, contra bienes jurídicos de la viuda, o influir en el testimonio de terceras personas, cuando se trata de diligencias de investigación ya practicadas, priva de fundamentación a la resolución que acuerda el mantenimiento de la prisión provisional, y siendo ésta la más restrictiva de las medidas   cautelares   que   se   regulan   en   nuestro Ordenamiento Jurídico, y apreciando que su aplicación ha de responder, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, ha lugar a revocar el Auto impugnado, de fecha 1/03/2016, al estimar la Sala que debe permitirse al imputado/investigado, YYYYYYYYYYYYYY, eludir la prisión provisional acordada mediante la constitución de una fianza. Para el cálculo del importe a consignar, atendiendo a los criterios que figuran en el artículo 531 de la LECR, y en el conocimiento que alcanza a tener este Tribunal respecto de condicionantes tales como la entidad de los delitos que se presumen cometidos o la edad y ausencia de ocupación laboral del investigado, se estima adecuado fijar una fianza de 3.000 euros, junto a la obligación de comparecencia apud acta que se establece.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de YYYYYYYYYYYYYYYY, contra el Auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrelavega a que se refiere este rollo, SE RATIFICA la medida de prisión provisional acordada si bien con la POSIBILIDAD DE ELUDIR la misma mediante el depósito de fianza dineraria por importe de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), y siempre que constituya la obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, y cuantas veces sea llamado, ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa,  debiendo   designar domicilio para notificaciones.

Así por este Auto, contra el que no cabe   recurso, sin perjuicio de poder reproducir la petición a  lo largo de la tramitación de la causa, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados

 

Sentencias de Cañadío Abogados: