Plazo para el ejercicio de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento de las cargas impuestas. Caducidad. cuatro años.

S E N T E N C I A nº 000128/2014

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martínez

D./Dª. Joaquín Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 11 de marzo de 2014.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000322/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante SILVIA PEREZ GARCIA, representado por el Procurador Sr/a. XXXX GONZÁLEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. xxxxxxx; y parte apelada RAMONA PEREZ PEREZ y CRISTINA CARRION PEREZ, representado por el Procurador Sr/a. JAIME GONZÁLEZ FUENTES, y asistido del Letrado Sr/a. HERNÁN MARABINI TRUGEDA.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “En atención a lo expuesto.

-Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de D.ª SILVIA PEREZ García contra RAMONA PEREZ PEREZ y D.ª Cristina Carrión PEREZ.

-Se  condena  a  D.ª  SILVIA  PEREZ  García  al  pago  de  las  costas procesales.”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación legal de Dª SILVIA PEREZ García se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.

La actora ejercitaba distintas acción de forma subsidiaria unas de otras. La acción principal que ejercitaba en su demanda se reflejaba en el suplico de la demanda letras A a la J; dichas pretensiones se ha desestimado en la sentencia de instancia y la apelante se conforma con dicha desestimación; únicamente impugna la desestimación de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria.

La recurrente acepta que se califique la constitución de un depósito a plazos por importe de 228.384 Euros, a nombre de las hoy demandadas, como una donación. Sin embargo discrepa que estemos ante una donación pura y simple como recoge la sentencia, entiende que se trata de una donación modal, cuya condición se ha incumplido y por ello se ejercita acción de revocación de la donación. Igualmente reconoce la actora, en esta alzada, no planteado en su demanda, que el depósito a plazos era ganancial, por ello limita su reclamación al 50% del depósito a plazos y a los intereses del 50% del capital.

SEGUNDO.- Sentados en los términos recogidos en el fundamento de derecho anterior el objeto de debate en esta alzada, lo primero que debe resolverse es la prescripción de la acción de revocación que plantea la parte apelada.

El art. 652 Código civil establece el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de revocación concedida al donante por causas de ingratitud, y ello en relación con lo dispuesto en el art. 648; la cuestión se ciñe a determinar si dicho plazo de prescripción es aplicable a la revocación prevista en el art. 647, revocación de la donación modal por incumplimiento de las cargas impuestas. El Código Civil nada dice y el Tribunal Supremo no ha sentado jurisprudencia al respecto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio de 2007 examina expresamente la cuestión de la caducidad de la acción de revocación de una donación modal, si bien no llega a pronunciarse sobre ella por cuanto, en ese caso tanto si el plazo era de un año como de cuatro no había transcurrido. La sentencia de 23 noviembre de 2004 se inclina por el plazo de cuatro años correspondiente a las acciones rescisorias, afirmando que el diez a quo para el inicio del cómputo no es la escritura de donación sino el conocimiento del incumplimiento del modo.

Esta sala comparte el criterio de aplicar el plazo de caducidad previsto para las acciones rescisorias, 4 años. No puede considerarse caducada la acción de revocación.

TERCERO.- La siguiente cuestión a resolver es la calificación de la donación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 2009 dice:” la donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama “gravamen” en el art. 619 y “condiciones” en el artículo 647, permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación que contempla el artículo 647 del Código Civil… Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento”.

En el supuesto de autos la demandada Sra. PEREZ PEREZ, en el acto de conciliación celebrado en enero de 2009, reconoce que el depósito a plazos constituido por su madre en marzo de 2005 fue una donación, que el depósito a plazo tenía una duración de 3 años y se fijo por los donatarios la obligación de ingresar, durante dicho plazo, los intereses del depósito a favor o beneficio de los donantes. Es decir reconoce que era una donación modal, cuyo gravamen o condición era que los intereses del depósito se ingresasen en beneficio de los donantes durante el plazo de 3 años.

Calificada la donación como modal para revocar la misma no basta alegar que se ha incumplido el modo es preciso que la parte que ejercita la acción de revocación pruebe el incumplimiento.

No se aporta prueba alguna de que la condición o modo impuesto a la donataria fuese que los intereses del depósito a plazos se ingresasen de forma vitalicia a favor de los donantes. La única prueba sobre la condición o modo impuesto es el propio reconocimiento de la donataria y ésta fija la obligación en ingresar los intereses durante 3 años a favor de los donantes.

Dicha obligación se ha cumplido. Consta acreditado en autos que los intereses del depósito a plazos se ingresaron en la cuenta de titularidad de la actora desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2008, éste incluido. Por tanto, debe considerarse cumplido el modo.

No acreditado el incumplimiento no procede entrar en si el dinero del depósito es o no ganancial o si era preciso o no liquidar la sociedad de gananciales, para que la actora pudiese ejercitar la acción de revocación.

CUARTO.- Por último se solicita que no se impongan las costas procesales de ninguna de las instancias. No existe razón alguna ni la recurrente da ningún argumento para no imponer las costas procesales de la 1ª instancia.

Respecto a las costas procesales de esta alzada, aunque se va desestimar el recurso, lo cierto es que existe una estimación parcial, al modificar la calificación que de la donación hace la sentencia impugnada, lo que supone que el recurso, al menos parcialmente, pueda justificarse.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. SILVIA PEREZ GARCIA, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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