REVISION DE LA INCAPACIDAD. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En la ciudad de Santander, a 21 de septiembre del 2017.

Doña Nuria Perchin Benito Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL N° 2 de Santander tras haber visto los presentes autos de Seguridad Social n° 0000242/2017 sobre Incapacidad permanente, entre partes, de una como demandante AAAAAA representada por la Letrada Dña. Ma ISABEL LABAT ESCALANTE, y de otra como demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por el Letrado D. XXXXXX.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 000351/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día señalado al efecto

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de ía misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a ¡os autos ia documental apoEn conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La actora, , nacida el 25 febrero 1960, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° 39/0, siendo su profesión habitual la de Celadora de Hospital.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 febrero 2017 se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual con efectos al mismo día, calificación que podrá ser revisada a partir de! 12 julio 2017. Y en el Dictamen Propuesta de fecha 12 enero 2017 se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48 ET).

TERCERO.- Formulada reclamación previa el 3 marzo 2017, se dictó resolución de fecha 29 marzo 2017 confirmando el pronunciamiento inicial.

CUARTO.- El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución es el Dictamen de EVI de fecha 11 enero 2017:

ANTECEDENTES

IMS DEMORADO 8.7.16 (Dr. M) CON CUADRO CLÍNICO DE DOLORES ARTICULARES EN TOBILLO Y PIE. POSIBLE TR. DE PERSONALIDAD.

AP DE IT'S POR PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA, TR. ANSIOSO-DEPRESIVO, DE LARGA EVOLUCIÓN EN SEGUIMIENTO EN USM PUERTO CHICO.

Otros Diagnósticos: Espondíloartrosis Cervical y lumbar. Protrusiones discales globales L3-4 y L4-5 y Leve estenosis de L5-S1. Lumbalgia Mecánica (2014). Tr. De Ideas Delirantes (2008).

AFECTACIÓN ACTUAL

7.12.16: Refiere que la han hecho el preoperatorio y la han llamado para ingresaren HUMVel 22.12.16 para ¡qx.

11.1.17: Refiere que el 16.1.17 tiene Rx de control y luego consulta con el Trauma, sigue con curas 2 veces/semana. Viene con el pie vendado y en un zapato de descarga ortopédico y con apoyo en dos muletas.

EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR

IMEIL 8.7.16 DR. M

RM de tobillo dcho (15/7/14) hecho por su cuenta: Cambios artrósicos osteofitarios del dorso del tarso. Condrornalacia grado IV de la articulación de Lisfranc y de la superficie proximal de la primera cuña en su articulación con el escafoides. Fascitis plantar.

RM de tobillo izdo: Condrornalacia grado IV en la zona central de la articulación de Lisfranc y en la articulación escafo-cuneíforme. Hallux valgus y Fascitis plantar.

REMITIDA A UME POR MAP: "DOLOR PIE BILATERAL SD TARSO BILATERAL DISCRETO.

RMN RODILLA IZDA (22.02.15}: CONDROPATIA ROTULIANA DEGENERATIVA.

INFORME DE TRAUMA-HUMV: CONSULTA 18/07/2016

Motivo de Consulta: Paciente de 55 años que acude a consulta por primera vez el 28 de septiembre de 2015 con dolor en ambos pies, con parestesias plantares y de los dedos de meses de evolución.

Deformidad ambos pies, hailux valgus. Hiperqueratosis plantar bilateral. Más acusado en el izquierdo. Dolor con el apoyo a nivel de M1, M2 y M3 y en zona del bunion.

EMG con diagnóstico de 5d de túnel tarsiano bilateral.

ECOGRAFIA y RX que confirman diagnóstico de hallux valgus bilateral con artrosis de articulación de Lisfranc.

J.C. HALLUX VALGUS. SD. DEL TARSO BILATERAL

Procedimientos: Se explica situación a la paciente que entiende y firma consentimientos para inclusión en LEG para intervenir el pie izquierdo.

Fecha cirugía: 22/12/2016.

DIAGNOSTICO PRE: DEFORMIDAD COMPLEJA ANTEPIE ÍZQUIERDO+ TÚNEL

INTERVENCIÓN: RECONSTRUCION ANTEPIE-OSTEOTOMIAS SCARF + AKIN   1ER  DEDO,  WEILL 2°,  3o,  4o  (TORNILLOS   EOS)/Liberación TÚNEL DEL TARSO. Evolutivo; 2.1.17: Cura OK .Ver en 15 días.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

HALLUX   VALGUS   BILATERAL.   ARTROSIS   DE   ARTICULACIÓN   DE LISFRANC. SÍNDROME DEL TARSO BILATERAL.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO:     IBUPROFENO    600     MG.     PARACETAMOL     1000     MG, ALPRAZOLAM 1 MG, RIVOTRIL 2 MG, GABAPENTINA 300 MG, PAZITAL 37,5/325 MG, AGOMELATINA 25 MG, ABILIFY 15 MG. Qx 22.12.16 Dr. Galindo, Sumiilera, Síndrome de canal del tarso + halíux valgus, + metatarsalgia pie izdo.

  1. liberación retromaleolar y canal del tarso de nervio tibial posterior.
  2. Osteotomía de Scarf + buniectomia de primer meta, osteotomía de Akin falange proximal primer dedo.
  3. Osteotomía de Weill de 2, 3, y 4o metas. Osteoclasia de dedo en martillo 2e dedo, que se mantiene con una AK.

CONTROLEN HUMV:

ORTOPEDIA ADULTOS GALINDO RUBÍN, PABLO 16/01/2017 12:05 RX.MUSCULO-ESQUELETICO GENÉRICO VALDECILLA 16/01/2017 11:38

EVOLUCIÓN

CRÓNICA

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGÚN EVOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA RESEÑADA

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR (Eli):  POR  DETERMINAR,  por lo menos 4-6 meses de Recuperación.

QUINTO.- Con fecha 12 julio 2017 se realiza revisión de grado de incapacidad permanente y el EVI emite con dicha fecha el siguiente Dictamen:

-     OSTEOARTROSIS

 

DIAGNOSTICO     PRINCIPAL:     715.17 LOCALIZADA PRIMARIA DE TOBILLO Y PIE

DIAGNOSTICO

HALLUX   VALGUS   BILATERAL.   ARTROSIS   DE   ARTICULACIÓN   DE LISFRANC. SÍNDROME DEL TARSO BILATERAL.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR (Eli): PRO DETERMINAR, POR LO MENOS 4-6 MESES DE RECUPERACIÓN, TRAS IQX (22.12.16).

DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

Diagnóstico principal 715.17 - OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARI TOBILLO Y PIE

Diagnóstico

HALLUX VALGUS BILATERAL. IQX DE PIE IZDO (22.12.16) ARTROSIS DE ARTICULACIÓN DEL ISFRANC. SÍNDROME DEL TARSO BILATERAL.

Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

IPT EL 11.01.2017 POR EVOLUCIÓN DE IQX RECIENTE DE PIE IZDO (22.12.16)

OTROS DIAGNÓSTICOS: ESPONDILOARTROSIS. TRASTORNO DE PERSONALIDAD. TRASTORNO DE IDEAS DELIRANTES EN RESOLUCIÓN.

AFECTACIÓN ACTUAL

12.7.17. Refiere que sigue recuperando el pie izdo., el ortopeda le dijo que no le iba a desaparecer el dolor, sigue teniendo un dolor muy intenso. Camina con dolor y tiene debilidad en los tobillos y el pie. Sale a pasear, se mete los pies en agua caliente con sal. El médico no la ha dado nada para el dolor, y no se la ha ocurrido ir al MAP para pedirle algo para el dolor. No la han mandado a RHb. Ella no es responsable del tiempo que tardaron en IQx. Está preocupada porque no sabe lo que la va a pasar con los pies, no sabe si no podrá andar.

 

 

 

RECONOCIMIENTO POR APARATOS

LOCOMOTOR

Pie izdo camina con funcionalidad aunque con él ve cojera al apoyo del pie izdo., se apoya en los dedos de los pies cuando está sentada.

EFA: CICATRIZ EN MALEÓLO EXTERNO DE 6 CM; CICATRIZ EN BORDE EXTERNO DE 1o DEDO - 1 MTT DE 6,5 CM; CICATRIZ DE 1 CM SOBRE 3o DEDO A NIVEL DE IF-MTT.

CAMINA CON DISMINUCIÓN DE EMPUJE CON LOS DEDOS EL BAA DEL TOBILLO EN EXT DORSAL Y FLEXIÓN PLANTAR ESTA DENTRO DE LIMITES NORMALES, HACE GIROS EN EL TOBILLO SIN MOLESTIAS. DURANTE LA MOVILIDAD NO PRESENTA DOLOR, TAMPOCO AL A PALPACIÓN DE LAS CICATRICES, SIN EMBARGO REFIERE DOLOR INTERNO, NO TOMA NADA, PORQUE EL MEDICO NO LE HA EXPLICADO DE DONDE VIENE EL DOLOR NI LE HA DADO NADA PARA TOMAS. NO SIGNOS DE INFLAMACIÓN.

SE QUEJA DE QUE TENIS CONSULTA PARA EL 30.6.17 CON RX Y LA HAN MANDADO A CASA UNA NUEVA CITA PARA EL 18.8.17.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

CONTROL CON COT Y RX EL 18.8.17 UE

Limitaciones orgánicas y/o funcionales

GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR (Eli): 1, EN EVOLUCIÓN DE IQX DE PIE IZDO, CONTROL EN AGOSTO DE 2017.

Evaluación clínico-laboral

EN EVOLUCIÓN DEI QX DE PIE IZDA, PENDIENTE DE CONTROL A LOS 6 MESES, QUE LE HAN RETIRADO HASTA AGOSTO.

SEXTO.- El 20 julio 2017 se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina que so se encuentra la actora incapacitada para su profesión habitual de celadora, ni en ninguno de los grados establecidos en el art. 194 LGSS, por lo que causa baja en su situación como pensionista el día 31 julio 2017.

SÉPTIMO.- En informe de la USM "PUERTOCHÍCO" de fecha 14 junio 2014 se hace constar:

Paciente de 54 años que está siendo atendida en esta Unidad de Salud Mental desde marzo de 2014. Previamente consta seguimiento en USM López- desde 2006 hasta 2012, de forma irregular. Diagnosticada de Trastorno de Ansiedad porfobia social, Rasgos evitativos/esquizotípicos de Personalidad, además de Desarrollo Paranoide. Existen antecedentes de datos de consumo perjudicial de alcohol, que la paciente niega en este momento, así como compras compulsivas en momentos puntuales del pasado.

Acude derivada por el MAP debido a reagudización de ansiedad, con conductas evitativas, cierta agorafobia, así como ánimo depresivo e irritabilidad. Dificultades para relacionarse con el entorno, hipersensibilidad a las críticas y cierto tinte paranoide interpretativo. En situación de incapacidad laboral temporal.

En la exploración presenta ánimo disminuido con empeoramiento ligero matutino, apatía, astenia, cünofilia. Ansiedad congnitiva. Distanciamiento emocional. Escaso contacto ocular. Discurso prolijo de tinte paranoide. Anorexia con alteración de horarios de comidas. Insomnio de mantenimiento ocasiona!. Tedio vital sin intencionalidad auto lítica inmediata. Niega ideación delirante elaborada o alteraciones sensoperceptivas.

Tratamiento habitual: Aripiprazol 15 mg (0-0-1). Alprazolam 1 mg (1-0-1).

EVOLUCIÓN: Ante la clínica ansioso-depresiva manifestada, se añade Sertralina 100 mg/día a su tratamiento habitual, con mejoría de la misma, así como de la actitud reflejada en consulta. Niega consumo actual de alcohol u otros tóxicos y refiere buen cumplimiento de la medicación, acudiendo puntualmente a las consultas. En situación de ILT.

JUICIO CLÍNICO: Los previos. Episodio depresivo actúal.

TRATAMIENTO:   Aripiprazoi   15   mg   (0-01),   Alprazoíam   1   mg   (1-0-1).

Sertralina 100 mg (1-0-0).

En informe de la USM L de fecha 15 abril 2015 se hace  constar:

Paciente de 55 años, mujer, residente en Santander, menor de 2 hermanos. Vive sola. Padres fallecidos. Sin hijos. No antecedentes somáticos significativos.

Tabaquismo. En el pasado ha presentado consumo perjudicial de alcohol en diferentes etapas.

En tratamiento psiquiátrico en U. Salud Mental López desde Octubre 2006, por el Dr. Fernández-Cuesta, y seguimiento psiquiátrico por mi entre Junio 2008 y Enero 2012, última consulta de psiquiatría realizada, abandonando el seguimiento desde entonces, por io que desconozco la evolución y estado clínico actual de la paciente.

Durante el tiempo que fue atendida la paciente se evidenciaron síntomas compatibles con un Trastorno de Ansiedad por Fobia Social (F.40 - Cié 10 OMS), rasgos patológicos e personalidad (esquizotípicos, evitativos) y un Trastorno de Ideas Delirantes (F.22 - Cié 10 OMS) en forma de Desarrollo sensitivo-paranoide con fluctuaciones en su evolución clínica.

Las consecuencias psicopatológicas de sus enfermedades mentales derivaron en una alteración en las capacidades de discernimiento y juicio crítico de la paciente, dañadas, no preservadas a mi juicio, en determinadas etapas evolutivas del curso de la enfermedad.

OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual es de 1.054,71 euros mensuales con efectos económicos desde el 2 febrero 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 abril 2017, a parte actora formuló demanda impugnando la resolución administrativa de fecha 2 febrero 2017, confirmada en sede de reclamación previa el 29 marzo 2017, por la que se le reconoce, tras agotar el plazo máximo de incapacidad temporal previsto en el art 170 de la LGSS, afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Celadora de Hospital, fijando como fecha a partir de la cual podría ser objeto de revisión la de 12 julio 2017 y previendo que la situación puede ser objeto de mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 ET.

En la demanda la parte actora solicita como petición principal la declaración de incapacidad permanente absoluta y como subsidiaria que el  reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total lo sea con carácter definitivo y no susceptible de revisión prevista en el art. 48 ET.

Llegada la fecha prevista a partir de la que la Entidad Gestora podía proceder a la revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido al amparo de lo dispuesto en el art. 200 LGSS, julio 2017, el EVI examina nuevamente el estado clínico de la demandante y el INSS dicta resolución el 20 julio 2017 considerando que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina que no se encuentra incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de celadora, ni en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 137 LGSS ( sí bien por error, pues debe entenderse que la referencia es al actual art. 194 LGSS).

En definitiva, la demandante ha visto revocado el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, causando baja como pensionista a partir del 1 agosto 2017, resolución ésta dictada en la tramitación del mismo expediente administrativo que sustentó la resolución inicial de reconocimiento de incapacidad, y que es el n° 39-2016/507815/06, por lo que mantiene encaje la pretensión viabilizada en el suplico del escrito de demanda, la principal de incapacidad permanente absoluta y la subsidiaria de considerar como definitiva la incapacidad permanente total reconocida en febrero 2017, lo que hubiera determinado la no remisión al art. 48 ET que la Entidad Gestora efectúa.

SEGUNDO.- Como es sabido el art. 48 del ET regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo "con reserva de puesto de trabajo"; y en el n° 2 del mismo se recoge el siguiente: " En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".

Por lo tanto el art. 48.2 ET establece una prórroga de la suspensión del contrato de trabajo que inicialmente produce la situación de IT y cuando ésta se ha extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración previsto legalmente.

A la vista del precepto, para que pueda existir la prórroga de la suspensión del contrato de trabajo deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que la situación de incapacidad temporal se haya extinguido por haberse reconocido al trabajador un grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

b) Que sea previsible que le trabajador, dentro de los dos años siguientes mejore de sus padecimientos y secuelas hasta el punto de que El grado de incapacidad reconocida se rebaje y pueda incorporarse a su trabajo.

Por otro lado es preciso indicar que este supuesto es distinto al contemplado en el art. 200 LGSS conforme al cual toda declaración de incapacidad es susceptible de revisión por mejoría o agravación en tanto en cuanto el beneficiario no haya cumplido la edad de jubilación, estableciendo un plazo vinculante a partir del cual todo sujeto legitimado puede pedir la revisión. En cambio en el supuesto del art. 48.2 ET se parte de un supuesto de revisión por mejoría, no ya posible, sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, y que no se da en el supuesto del art. 200 LGSS.

Desde esta perspectiva, y por lo que respecta al supuesto de autos, del expediente administrativo aportado se desprende que la demandante inició un proceso de IT en febrero 2015 por lesiones traumatológicas en tobillo y pie izquierdo ( síndrome del canal del tarso + hallux valgus + metatarsalgia pie izquierdo) de la que es intervenida quirúrgicamente en diciembre 2016, siendo imposible entonces que a ¡a fecha del Dictamen del EVI de 11 enero 2017 la situación clínica pudiera calificarse de definitiva a los efectos de calificar y valorar el grado funcional de las lesiones, razón por la cual y dado que la trabajadora había estado en IT 730 días, se le reconoce el grado de incapacidad permanente total con previsión de mejoría tras la recuperación de la intervención quirúrgica en ese momento reciente, y dado que era evidente que en ese momento no podía trabajar como Celadora.

Ahora bien, con independencia de que pudiera admitirse la corrección de la resolución administrativa en los términos indicados, y en relación a una posible y previsible mejoría de la patología del pie izquierdo tras la intervención quirúrgica de diciembre 2016, que a juicio de la Entidad Gestora concurre y justifica la resolución de 20 julio 2017 porque ei Dictamen del EVI establece que camina con funcionalidad y solo con leve cojera al apoyar el pie izquierdo y el balance articular está dentro de límites normales, y dado que la valoración en sede administrativa se ha realizado exclusivamente en relación a la patología traumatológica del pie izquierdo, lo cierto es que junto a ella concurre una patología psiquiátrica que ya es citada en los antecedentes del Dictamen del EVI de 11 enero 2017 en los que se indica la existencia de un posible trastorno de personalidad y la constancia de asistencia en Atención Primaria por patología psiquiátrica, trastorno ansioso depresivo de larga evolución y en seguimiento en USM Puerto Chico.

La posibilidad de valorar en sede judicial la patología psíquica que padece la actora deriva de la Doctrina Unificada plasmada en sentencias del TS que ya desde la de 28 junio 1994, y seguida por la de 2 febrero 1996, 7 diciembre 2004, 27 marzo 2007 y 5 marzo 2013, entre otras, establecen que no se consideran hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas   que   sean   agravación    de   otras   anteriores,    ni    lesiones   o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueren.

En este caso, consta en el expediente administrativo y en la prueba documental aportada por la parte actora que la demandante padece un trastorno de ansiedad por fobia social, rasgos patológicos de personalidad (evitativos/esquizotípicos) y un trastorno de tipo delirante y paranoide al menos instaurado desde el año 2006 y que ha venido siendo tratado de forma intermitente por la USM tanto de Puerto Chico como López, y con diversas fluctuaciones en su evolución clínica. Así se deduce de los informes de la USM de Puerto Chico de fecha 14 julio 2014 y López de 15 abril 2015, que han sido transcritos en el relato táctico que antecede como complemento del Dictamen Médico Oficial, y que permiten afirmar que estamos ante una enfermedad crónica, instaurada y con años de evolución, deficientemente tratada en ocasiones por abandono de la propia paciente respecto al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico pautado, pero que se considera de suficiente entidad como para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta de conformidad con lo dispuesto en el art. 194.5 de la LGSS, y que la parte actora ya solicitaba en el suplico de su demanda contra la resolución inicial de fecha 2 febrero 2017 y anteriormente en fase de reclamación previa. Dado que cursa con alteración en las capacidades de discernimiento y juicio, apatía, astenia, ansiedad cognitiva, distanciamiento emocional, discurso prolijo de tinte paranoide, tedio vital, etc, y así se constata en los informes citados.

Además la prueba pericial psiquiátrica practicada a instancia de la parte actora,  (Doc n° 1 en el que se ratifica la perito), y sometida por tanto al principio de contradicción procesal, corrobora esta conclusión con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, como trastorno mental crónico que dificulta el normal funcionamiento en todas la áreas de la vida, imposibilidad de adquirir conciencia de la enfermedad y nulo apoyo familiar y social que dificulta (y de hecho ha ocurrido en años anteriores) el cumplimiento terapéutico.

En relación a las patologías de naturaleza psíquica y la declaración de incapacidad permanente absoluta, la Sala de los Social del TSJ de Cantabria ha indicado en múltiples ocasiones que se justifica tal declaración no solo en los supuestos de depresión mayor, sino también en otros casos de patologías asociadas a trastornos de la personalidad o psicóticos graves como es el caso que nos ocupa, y que hacen incompatible el desempeño de tareas laborales de cualquier tipo en condiciones de rentabilidad empresarial con la necesaria continuidad, rentabilidad, eficacia y profesionalidad por la importante repercusión emocional y conductal (Sentencias del TSJ de Cantabria de 30-2-2009; 7-5-2010; 30-10-2016; 20-6-2016)

TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art.  191  de la LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos   los   artículos   citados   y   demás   de   general   y   pertinente aplicación

                                               FALLO

Que estimando la demanda formulada por EVA IGLESIAS GALVAN frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente , debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.054,71 euros con efectos desde el 2 febrero 2017, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.

Notifíquese esta Sentencia a las partes previniéndoles contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de CINCO DÍAS hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación debiendo acreditar la demandada, si recurriere, que comienza y continúa el abono de pensión reconocida al demandante en esta Sentencia en tanto dure la tramitación del recurso.