Computo de las cotizaciones durante la reducción de jornada a efectos de la prestación de maternidad

SENTENCIA    n°   000259/2017

En Santander, a 27 de julio de 2017.

Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: Seguridad Social 151/2017 Objeto: prestación de maternidad Parte actora: D.a xxxxxxx

Abogado/a: D.a Isabel Labat Escalante. Parte demandada/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado/a de !a Administración de !a Seguridad Social:xxxxxxxxx

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Demanda. El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 01 de marzo de 2017 en la que la parte actora solicitó que se declare que la prestación de maternidad debe abonarse conforme a la base reguladora de 82,77 euros/mes, por el periodo reconocido de 26-10-12016 a 15-03-2017, con el abono de las diferencias que correspondan; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a sus efectos legales y económicos que corresponden.

 

Segundo. Juicio. El juicio se celebró con fecha 03 de mayo de 2017. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda. La   parte   demandada   contestó   a   la   demanda   interesando   su desestimación íntegra. Se propuso y admitió la prueba documental.

Tras la práctica de la prueba, las partes emitieron sus conclusiones ratificándose en sus posiciones iniciales y quedó el pleito visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero. Datos del beneficiario. D.a AAAAAAA se encuentra en situación de alta en la empresa CONSULTING INFORMÁTICO DE CANTABRIA, S.L. desde el 04 de febrero de 2007 con un contrato indefinido a tiempo completo y grupo de cotización 01.

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

Segundo. Prestación de maternidad. En fecha 09 de noviembre de 2016 D.a AAAAAAA solicitó la prestación de maternidad por nacimiento de sus dos hijos N Y D, indicando como fecha de inicio del descanso el 26 de octubre de 2016.

Por resolución de 10 de noviembre de 2016 se reconoció a la actora la prestación de maternidad desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017. Como consecuencia de la necesidad de ingreso hospitalario de sus hijos nenonatos, se amplió el periodo de prestación hasta el 15 de marzo de 2017.

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

Tercero. Base reguladora. Previa incapacidad temporal y reducción de jornada. La prestación de maternidad fue reconocida con una base reguladora de 66,98 euros día.

D.a AAAAAAA venía gozando de una reducción de jornada por guarda lega! de menor de su hijo menor de dos años desde el 04 de febrero de 2015 hasta el 19 de agosto de 2016.

Previamente al disfrute de la prestación de maternidad, D.a AAAAAAA    permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo 01 de septiembre de 2016 a 25 de octubre de 2016. Para el cálculo de dicha base reguladora se tuvo en cuenta la base de cotización del mes de agosto de 2016 (2009,34).

De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 82,77 euros día.

(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).

Cuarto. Reclamación previa administrativa. Contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Valoración de los hechos probados. Conforme al art. 97.2 LRJS la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En el presente caso, los "hechos probados" han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos, ciñéndose el litigio a extremos de índole jurídica.

Segundo. Resumen del debate. La parte actora está disconforme con la base reguladora de la prestación de maternidad que le fue concedida (82,77 euros día), entendiendo que las bases de cotización no deben verse afectadas por la situación de reducción de jornada por guarda legal, de manera que aquéllas deben incrementarse hasta el 100% durante el tiempo de reducción de jornada, es decir, 82,77 euros día desde el 26 de octubre de 2016 al 15 de marzo de 2017.

 

El INSS se opone alegando que para el cálculo de la base reguladora del subsidio de maternidad ha de estarse a la base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (mes anterior a la fecha de la baja médica). Es decir, en el presente caso, habiéndose iniciado el periodo de descanso de maternidad el 26 de octubre de 2016, habrá que estar a la base reguladora de septiembre de 2016.

A su vez, razona el ÍNSS, en la situación de la incapacidad temporal, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. Base que se mantendrá inalterable, excepto cuando se produzca una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior al inicio de la IT y que afecte al mes de la base reguladora de ésta, o bien cuando se incremente la base mínima de cotización, en el caso de que el beneficiario cotice por la base mínima.

Concluye el INSS que la empresa cotizó para el mes de septiembre de 2016 por una base de 2.006,34 euros; y, aunque en noviembre de 2016 la empresa transmite complementarias por incrementos de bases, correspondiente al periodo de liquidación de septiembre de 2016, por un importe de 473,89 euros, ello no obedece a ninguna de las excepciones anteriormente señaladas.

Tercero. Prestación de maternidad. Base reguladora y reducción de jornada. Antes de entrar en el análisis del problema planteado, recordemos la normativa aplicable acerca del cálculo de la base reguladora de la prestación de maternidad:

1-EI art. 179.1 TRLGSS fija la base reguladora de la prestación de maternidad en el 100 por ciento de la base reguladora, que será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Dispone el citado precepto:

Artículo 179. Prestación económica

1. La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.

2-EI art. 7.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, establece similar prescripción:

Artículo 7. Cálculo de la prestación.

1, Para el cálculo del subsidio por maternidad, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tornando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso.

3-EI art. 7.8 del anterior Real Decreto prevé la posibilidad de modificar excepcionalmente la base de cotización en los siguientes supuestos:

8. Excepcionalmente, la base reguladora del subsidio se modificará en los siguientes casos:

  1. Cuando se modifique la base mínima de cotización aplicable al trabajador en el régimen de que se trate, para actualizar su cuantía a partir de la fecha de entrada en vigor de esta nueva base mínima.
  2. Cuando se produzca un incremento de la base de cotización, como consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio del descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
  3. Cuando para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema y, posteriormente, se compruebe que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso o permiso, en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.

4- El art. 237.3. párr. 1o TRLGSS prevé, no obstante, que, en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor, las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada se computen incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos, entre otras, de las prestaciones de maternidad.

Preceptúa dicho párrafo:

Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1 (...).

(El art. 37.6 ET al que se remite este precepto señala: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jomada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella).

Las prestaciones a las que se refiere el apartado primero de! art. 237 TGLGSS son la jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

Conforme a lo expuesto, ciertamente, en principio, ha de estarse a la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes (arts. 179.1 TRLGSS y 7.1 del Rea! Decreto 295/2009, de 6 de marzo). Lo que, en el presente caso, resultaría una base reguladora diaria de 66,98 euros, tal y como sostiene el INSS.

Sin embargo, entendemos que sobre las prescripciones anteriores prevalece la existencia de una regulación especial para los casos de reducción de jornada del art. 237.3. párr. 1o TRLGSS, el cual, como hemos visto, prevé que en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor, las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada se computen incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos, entre otras, de las prestaciones de maternidad.

 

La aplicación de este precepto conlleva a la estimación de la demanda, debiendo incrementarse la prestación de maternidad hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido a la demandante si se hubiera mantenido sin la reducción la jornada de trabajo, lo que se traduce en una base reguladora de 82,77 euros día frente a los 66,98 euros reconocidos para el periodo de la prestación de 26 de octubre de 2016 a 15 de marzo de 2017.

Cuarto. Recursos. La presente sentencia no es recurrible en suplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el art.191.2.g, 191.3.c) y 192.3 LRJS, es decir, por tratarse de una reclamación sobre una prestación económica periódica, cuyo reconocimiento no se deniega, en el que las diferencias reclamadas no exceden de 3.000 euros en cómputo anual.

El art. 191.3.C) otorga recurso de suplicación suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

El art. 191.2.g exceptúa del recurso de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Y el art. 192.3 aclara que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de ¡a prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

En este sentido, constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, mayor importe del abonado por silla de ruedas, una cantidad en concepto de prestación   por  desempleo,   diferencias   económicas   por  subsidio   por incapacidad témpora!, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3000 euros (STSJ de Cantabria, Social, de 29 de marzo de 2017, que cita las SSTS de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1994, 13 de abril de 1994, 3 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1995, 6 de abril de 1995, 26 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1996, 27 de mayo de 1996, 9 de julio de 1996, 20 de septiembre de 1996, 19 de febrero de 1997, 7 de abril de 1997, 12, 14, y 16 de mayo de 1997, 4 de noviembre de 1997, 23 de julio de 1998, 29 de diciembre de 1998, 20 de enero de 1999 y 30 de marzo de 1999, entre otras).

En el presente supuesto, la diferencia entre los 82,77 euros día estimados de base reguladora y los 66,98 euros reconocidos por el INSS, para el periodo reconocido de la prestación, de 26 de octubre de 2016 a 15 de marzo de 2017, no excede de los 3.000 euros, de manera que ia resolución no es recurrible.

FALLO

En atención a lo expuesto:

-Se estima la demanda interpuesta por D.a AAAAAAAAA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: -Se declara que la prestación de maternidad debe abonarse conforme a la base reguladora de 82,77 euros/mes, por el periodo reconocido de 26 de octubre de 2016 a 15 de marzo de 2017, con el abono de las diferencias que correspondan, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a sus efectos legales y económicos que corresponden.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer ningún recurso.

 

 

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la limo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

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