SENTENCIA n° 000354/2016
En Santander, a 13 de abril del 2016.
PRESIDENTA lima. Sra. Da. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS limo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias lima. Sra. Da. Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los llimos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada ponente la lima. Sra. Da. Elena Pérez Pérez quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Da. MMMMM frente al INSS y a la TGSS.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1°.- Con fecha de 5 de diciembre de 2014, la actora, Dña. MMM, solicitó la prestación a favor de familiares, derivada del fallecimiento de su madre, Dña. JJJJ, acaecido con fecha de 12 de agosto de 2014.
La madre de la actora era pensionista de una prestación de jubilación.
2°.- Con fecha de 29 de enero de 2015, por el INSS se dictó Resolución por la que denegó la prestación de Favor de Familiares solicitada por la actora, al estimar que la acredita el requisito de la dependencia económica y carecer de medios de subsistencia, ya que los ingresos de la unidad familiar formada por la misma, por su padre y hermano, superan el límite de ingresos del doble del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
3°.- La actora convive con su padre, D. LLLLL, y con su hermano, D. JJ.
D. LLL, en el año 2014, percibió 1.386,59 €, en concepto de pensión de viudedad, y 8.027,36 €, en concepto de pensión de jubilación. El mismo abonó doce cuotas del préstamo hipotecario que grava su vivienda habitual, por importe de 204,33 €/mes.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido la declaración del IRPF de D. JJ, correspondiente al año 2014. Consta que obtuvo una retribución dinerada de 5.004,68 €, con una reducción dei 2.652 €, siendo el rendimiento neto de 2.352,68 €, y asimismo, en concepto de rendimiento neto de módulos consta la cantidad de 8.360,07 €, siendo el rendimiento neto reducido de 7.942,07 €. El mismo abonó doce cuotas de préstamo hipotecario, por importe de 158,85 €/mes.
4°.- En el año 2014, el importe de! Salario Mínimo Interprofesional fue de 9.034,20 € anuales.
5°.- De estimarse la demanda, la prestación a favor a Familiares que correspondería a la actora tendría una base reguladora de 392,34 €, revalorizaciones desde abril de 1997, porcentaje del 20% y efectos económicos desde el 5 de septiembre de 2014.
6°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña. MMM frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir !a prestación de favor de familiares, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a la misma dicha pensión, con una base reguladora de 392,34 €, revalorizaciones desde abril de 1997, porcentaje del 20% y efectos económicos desde el 5 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En el presente caso las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario y ha reconocido el derecho de la actora a percibir la prestación en favor de familiares.
La cuestión que se suscita a través de un único motivo de recurso articulado a! amparo del artículo 193.C) LRJS, es estrictamente jurídica. Las Gestoras denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 176.2 LGSS, en relación a los artículos 5 del RD 1646/1972, 22.1.e) de la OM 13-2-1967 y 40 D. 3158/1966. Sostienen que no cabe reconocer el derecho a la prestación, dado que la actora convive con un hermano, cuyos ingresos superan el límite cuantitativo fijado y que por lo tanto, ha de considerarse dentro de la unidad familiar de referencia,
Se trata de cuestión ya resuelta en unificación de doctrina en la reciente STS de 4-10-2015 (Rea 1045/2014) que analiza el alcance del deber de prestar alimentos en relación al derecho a la prestación en favor de familiares.
La referida sentencia establece lo siguiente. " (...) A la vista de cuanto antecede, entendemos que la carencia de pariente con deber de prestar alimentos sigue siendo exigible cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en favor de familiares. En tal sentido procedemos a corregir la manifestación realizada en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2015. El silencio de la LGSS no debe interpretarse como inexigibilidad de (o prescrito reglamentariamente, puesto que el propio artículo 176 comienza con la remisión a las condiciones fijadas a través de tal cauce y los dos Decretos citados son explícitos.
Ello no obstante resulta innegable la obsolescencia de las prescripciones y la dificultad de concordarlas con previsiones legales posteriores. Baste recordar que el diseño básico de estas prestaciones (sus beneficiarios, los requisitos, el alcance de la acción protectora) procede de una época en la que el modelo de familia imperante era bien diverso del actual; asimismo, y con mayor relevancia, anotemos que este tipo de prestación del nivel contributivo, pero de claros ribetes asistenciales, surge cuando todavía no se han diseñado las prestaciones no contributivas. Sin duda alguna, situaciones como las analizadas en el presente procedimiento encontrarían una respuesta más adecuada en esa esfera de pensiones no contributivas que en la de prestaciones en favor de familiares, pero al juzgador no le corresponde ni delinear el sistema de protección social ni, mucho menos, forzar el tenor del Derecho vigente sino aplicarlo con arreglo a los mandatos de la Constitución y el resto del ordenamiento.
TERCERO.-Alcance de la obligación de auxilio entre hermanos
Clarificada la primera cuestión, estamos ya en condiciones de entrar de lleno en el núcleo de la contradicción observada entre las sentencias opuestas. Se trata de precisar si el deber que el CC impone a los hermanos equivale a la existencia de una obligación de prestar alimentos en los términos a que eluden las normas de Seguridad Social para impedir que nazca la prestación en favor de familiares.
1. Normas civiles remitidas.
La obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una acreedora (que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos) y otra deudora (sobre la que pesa el deber moral y legal de prestarlos). En los términos fijados por la norma, el primero ha de reunir la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda.
Dentro del Libro I del Código Civil ("De las personas") aparece un Título (el VI) que trata, exclusivamente, "De los alimentos entre parientes" y que regula la materia. De su contenido interesa recordar los siguientes preceptos:
a) Artículo 142:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
b) Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1. ° Los cónyuges. 2. ° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
c) Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más ios obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- ° Al cónyuge.
- ° A los descendientes de grado más próximo.
- ° A los ascendientes, también de grado más próximo.
- ° A los hermanos pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona gue tenga derecho a los alimentos
2. Doctrina de la Sala sobre el deber de alimentos
En anteriores ocasiones hemos realizado diversas aproximaciones al tema. Por ejemplo, en SSTS 28 de octubre 1995 (Rec. 618/1995), 12 de marzo 1997 (Rec. 618/1995), 12 de marzo 1997 (Rec. 3459/96); 9 de febrero 1998 (Rec. 886/1997); 16 marzo 1999 (Rec. 2050/1998); 27 marzo 2000 (Rec. 1823/99); 8 noviembre 2006 (Rec. 4951/2005) o 7 febrero 2008 (Rec. 1389/2007) viene a manifestarse lo siguiente:
• Si bien la obligación de prestar alimentos configurada por el Código Civil tiene un carácter personal y particularizado, pues depende totalmente de las condiciones personales y económicas de los sujetos activo y pasivo de la misma, este acusado subjetivismo no puede tener plena vigencia en eí ámbito de la Seguridad Social, que por imperativo de lo dispuesto en el art. 41 de la CE ha de dispensar asistencia y prestaciones sociales suficientes a todos ios ciudadanos ante situaciones de necesidad. Por ello, aunque el art. 21.1.1.e) citado se remita a la "legislación civil", al quedar inserta la protección solicitada en el ámbito de la Seguridad Social, ha de efectuarse una interpretación de la deuda de alimentos mucho más objetivada y genérica, en la que la protección dispensada se base en pautas generales aplicables a todos, dejando a un lado particularidades y subjetivismos.
■ Procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos establecidos en la normativa correspondiente a los fines del reconocimiento y abono del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, siempre que, claro está, no existan fuera de la unidad familiar otros parientes con obligación de prestar los alimentos.
■ En aplicación de! criterio de que el módulo de! salario mínimo interprofesional determina el mínimo vital de subsistencia , cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia .
La STS 16 marzo 1999 (rec. 2052/1998), citada por la recurrida, incluye al hermano entre los sujetos con obligación de prestar alimentos, aunque la cuestión allí debatida no es el radio subjetivo de la obligación sino la concurrencia de los requisitos económicos para que surja.
De cuanto antecede puede concluirse que: a) No nos hemos pronunciado hasta la fecha de manera frontal sobre la cuestión examinada. b) La doctrina de la Sala desea objetivar los requisitos condicionantes del acceso a las prestaciones de Seguridad Social, c) Ha de procurarse que e! eventual beneficiario de los alimentos no quede menos atendido que si percibiera la prestación de Seguridad Social excluida por ellos.
3. Alcance de la obligación alimenticia entre hermanos
A partir de los anteriores parámetros normativos e interpretativos debemos abordar ya el dilema que se ha suscitado, teniendo presente que:
- Las normas aplicables supeditan la concesión de la prestación solicitada a la inexistencia de parientes con obligación de prestar alimentos.
- Los términos de la obligación alimenticia se remiten a la "legislación civil".
- Si en la regulación remitida hubiera cuestiones interpretables de forma dudosa habría que optar por la tesis más beneficiosa para el surgimiento del derecho.
Son varios los criterios hermenéuticos que abocan a configurar el deber de ayuda entre hermanos como una obligación específica, de naturaleza alimentaria pero diversa de ía de prestación de alimentos. Por lo tanto, las referidas pautas interpretativas conducen a pensar que a efectos de las instituciones civiles bien puede considerarse como un deber de prestación de alimentos, pero a la hora de impedir el nacimiento de !a prestación en favor de familiares ya no sucede así. Revisemos seguidamente los fundamentos de esa anticipada conclusión.
1o) La ubicación topográfica de la regulación.- Los preceptos que disciplinan el alcance del deber en cuestión están integrados en el Título V! del Libro i del Código Civil. En buena lógica, que una figura aparezca incluida en fragmento regulador "De tos alimentos entre parientes" inclina a pensar que estamos ante institución que posee esa misma ontología.
Sin embargo lo cierto es que la analogía o la proximidad también pueden explicar esa ubicación. La naturaleza del deber entre hermanos puede ser análoga a la del deber de prestarse alimentos entre ascendientes y descendientes pero, sin embargo, situarnos ante un instituto específico.
2o) El contenido o funcionalidad.- En eí artículo 142 CC se enumera y describe el contenido de la obligación de prestar alimentos (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, etc.). Sin embargo, el artículo 143 CC precisa que entre los hermanos solo hay obligación de prestar "los auxilios necesarios para la vida".
Si el deber fraternal fuera realmente el de prestar alimentos habría de aplicarse el artículo 142 CC y si el artículo 143 establece otro contenido es porque se trata de algo diverso, aunque obviamente emparentado.
3o) Literalidad de la regulación.- El expuesto art. 143 CC distingue dos clases de alimentos: los que se prestan "en toda la extensión" del artículo 142 (abarcando las diversas modalidades allí enumeradas) y los que discurren entre hermanos (que solo alcanzan ciertas manifestaciones).
Los "auxilios necesarios para la vida" aparecen como una acepción o modalidad más restrictiva de alimentos. Las pautas interpretativas que hemos resaltado más arriba conducen a rechazar que estemos ante una institución que impida lucrar la prestación en favor de familiares. Chirría con la necesidad de proteger las situaciones de necesidad (art. 41 CE) el que se niegue esa prestación con el argumento de que ya se recibe por otro lado (por el del CC) y lo que obtenga el sujeto le inhabilite para acceder al nivel de suficiencia propio de las prestaciones contributivas.
4°) La jurisprudencia civil.- La STS-Civ 13 abril 1991 (Aran. 2685) incluye a los hermanos entre los sujetos obligados a prestar alimentos para advertir que no es de recibo dejar al margen, y menos ignorar, el orden del artículo 144 CC, previsto para cuando concurran varios obligados. La STS 14 mayo 1971 (Aran. 1971, 2082) también afirma la obligación de la hermana para prestar alimentos, si bien con las limitaciones del art. 143 CC.
Además de que posee una óptica diversa, esta escasa jurisprudencia del orden civil insiste en cuanto venimos recalcando: el deber entre los hermanos en modo alguno posee el alcance que cuando estamos ante la auténtica obligación de prestar alimentos. La intensidad, amplitud, modalidad o duración del deber patrimonial no alteran la naturaleza jurídica del deber, por cierto existente con independencia de que los hermanos convivan, pero sí afectan de manera decisiva a su configuración legal.
Y aquí no se trata determinar la naturaleza de los deberes entre hermanos sino su equivalencia con la "obligación y posibilidades de prestarles alimentos" a que aluden los reglamentos de Seguridad Social.
5o) Interpretación teleológica.- Las vetustas normas de Seguridad Social que hemos de aplicar presuponen que no existe situación de verdadera necesidad cuando quien podría percibir una prestación en favor de familiares es titular del derecho a obtener aumentos de un allegado.
Aunque el CC establece entre los hermanos unos deberes de tipo alimenticio, su escaso alcance impide equiparar el supuesto al que acaece cuando existe un sujeto (prototípicamente, cónyuge o familiar en línea recta) obligado en toda la extensión de! artículo 142 CC. Carece de sentido, por tanto, que a partir de la concurrencia de ese dato se impida el nacimiento de !a prestación.
6o) Confianza legítima.-Aunque en modo alguno ello resultaría decisivo, ha de advertirse que la conclusión a la que hemos ido Negando coincide con lo defendido por la propia Entidad Gestora, no en la Resolución denegatoria de 18 de julio de 2012 que está en el origen de este procedimiento sino en su portal informático(http://www.seg-socia!.es/lnternet_1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Muerteysupervivencia/Regimen General/Pensionenfavordefam28536/Beneficiados/index.htm), Allí se expone que los hermanos sólo se deben los "auxilios necesarios para la vida", por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos.
CUARTO.- Resolución del caso.
A la vista de cuanto antecede es claro que para la legislación civil (a la que remite de manera incondicionada !a de Segundad Social) entre los hermanos discurre una obligación de naturaleza alimenticia pero distinta al deber de prestarse alimentos en sentido propio y completo.
Nuestra jurisprudencia viene postulando una interpretación restrictiva de la obligación de prestar alimentos, puesto que afirmar su existencia comporta el cierre del acceso a la prestación. En concordancia con esta tradicional línea interpretativa, entendemos que a) La obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata de! acceso a las prestaciones de Seguridad Social b) La existencia de hermanos convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares, con independencia de su nivel de rentas (...)".
Los criterios de la referida doctrina de unificación han sido aplicados ya en nuestra previa STSJ de Cantabria de 23-12-2015 (Rec. 816/2015).
En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJ de Andalucía 28-5-2015 (Rec. 2269/2014) o Galicia 13-11-2015 (Rec. 3471/2014), entre otras.
Por lo tanto, conforme a la citada doctrina, la existencia de hermanos que convivan con la solicitante no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares y ello, con independencia de su nivel de rentas, lo que determina que la sentencia de instancia deba ser confirmada en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Santander, de fecha 20-11-2015 (Rec. 219/2015), confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir de! siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.