Violación de la libertad sindical. Diferencia de trato por parte de la empresa a los distintos sindicatos. Privación uso de local para su actividad..

SENTENCIA n° 000986/2016

En Santander, a 15 de noviembre del 2016.

PRESIDENTA lima. Sra. Da. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS Nmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente) lima. Sra. Da. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los limos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BBBBB S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente el limo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. AAAA, siendo demandados BBBBB S.A., sobre Tutela de Derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- D. AAAA es miembro del Comité de empresa en Cantabria de BBBBB S.A. -sucursales- por el sindicato RRRRRR. (No  controvertido)

2°.- Siendo la plantilla de 732 empleados en Cantabria -642 de oficinas y 90 de servicios centrales- , tras las elecciones de 26-11-14 el Comité de empresa en Cantabria de BBBBB S.A. está formado:

Sucursales                Servicios centrales

 

CCOO           5

2

UGT              2

 

CSI-CSIF       2

 

APECASYC   4

1

RRRRRRRR            3

1

STL                1

1

(No controvertido)

3°.- El sindicato RRRRRRR tiene constituida Sección sindical a nivel nacional en BBBBB S.A., como el resto de los sindicatos, y a nivel de Cantabria tiene constituida la Delegación territorial en Cantabria, habiendo acordado iniciar acciones judiciales en reclamación de local y medios. (Diligencia final)

4°.- La empresa BBBBB S.A. tiene facilitado en Cantabria a las Delegaciones territoriales de las Secciones Sindicales -CCOO, UGT, CSIF-que tienen representación en el Comité de empresa en Cantabria- , unlocal y medios, pero no así a La Delegación territorial de la Sección sindical de RRRR. (No controvertido)

5°.- Solicitado por la Delegación territorial de la Sección sindical de RRRRRR, la dotación o participación en el local o medios, la empresa no lo ha  concedido. La empresa BBBBB S.A. surgida tras la fusión de distintas entidades financieras, entiende que ahora sólo está obligada a poner a disposición de las Secciones Sindicales un local a nivel nacional. (No controvertido, f. 148)

6°.- Ante dicha exigencia empresarial se han ido pronunciando los distintos sindicatos -el sindicato CSICA optó por Cáceres- , si bien la situación no está consensuada, ni por parte de la empresa que pretende Oviedo, ni por parte de los sindicatos. (F.148, 171, no controvertido)

7°.- A nivel estatal BBBBB S.A. tiene 2.385 empleados: 1.212 en Asturias, 732 en Cantabria, 185 en Badajoz, 545 en Cáceres, 49 en Plasencia y 207 en Madrid. (No controvertido)

8°.- Planteada denuncia ante la ITSS en Asturias por un supuesto similar, en fecha 15-2-16 la ITSS emitió el siguiente informe: Como contestación al escrito presentado por la Confederación de sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines sobre la decisión de la empresa de ordenar el desalojo del local que viene utilizando la sección sindical, le informo lo siguiente:

Tras las actuaciones practicadas (visita a la empresa el día 26 de enero y reunión mantenida al efecto, y examen del escrito enviado por el departamento de relaciones laborales sobre el asunto) y comprobado que pese a la decisión de la empresa en cuanto al desalojo del local este no se ha producido, se le envía requerimiento con el siguiente contenido, "Como continuación de las actuaciones iniciadas el pasado 26 de enero de 2016 con la visita realizada a los servicios centrales de la empresa, tras examinar el documento enviado por el departamento de relaciones laborales de la empresa en relación con la dotación de locales a las distintas centrales sindicales, se practica el siguiente REQUERIMIENTO: Teniendo en cuenta las características de la empresa y el número de trabajadores de la misma,  es obvio que la empresa debe facilitar a la representación unitaria de los trabajadores (Comités de Empresa) locales adecuados, tanto en su dimensión como en        la dotación de enseres, para el desarrollo de su funciones de conformidad con el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores. Este derecho, por acuerdos entre empresa (Cajastur) y centrales sindicales fue sustituido hace muchos años por la puesta a disposición de las secciones sindicales de otros locales. Esta es la situación que se ha mantenido hasta la actualidad, y por lo tanto también con posterioridad a la constitución de la actual entidad BBBBB, S.A. en el año 2011 Por otra parte, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce el derecho de las secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa a la utilización de un local adecuado en las empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 250 trabajadores. Dada la redacción del artículo, no es pacífica la doctrina a la hora de determinar cuál es la base organizativa de las secciones sindicales que dan lugar al derecho al local, existiendo posturas doctrinales que consideran que tanto la empresa como conjunto de varios centros, como cada centro de trabajo, si tiene más de 250 trabajadores, dan derecho al local, de tal manera que si la empresa cuenta con varios centros de trabajo con más de 250 trabajadores tendrán derecho a disponer de local en todos ellos.

Esta ha sido la situación de la empresa hasta la actualidad, si bien, parece ser, se ha decidido por la entidad que cada sección sindical sólo tiene derecho a un local en todo el territorio nacional aún cuando cuenten con representantes en los comités de empresa de varios centros de trabajo con más de 250 trabajadores, lo que ha motivado que por la empresa se haya solicitado el desalojo de locales a algunas centrales sindicales por entender que al utilizar otro local en otra provincia no tienen derecho a local en Asturias.

 

Por lo expuesto consideramos que la actuación de la empresa, en el caso de que, al final, exija el desalojo de los locales a las centrales sindicales que en Asturias vienen utilizándolo y que cumplan los requisitos del artículo 8.2 mencionado (sindicatos más representativos o que tenga representación   en  los  comités  de   empresa),   estaría  conculcando   el mencionado artículo, incurriendo por lo tanto la empresa en la infracción tipificada en el artículo 7.8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ("La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades así como de tablones de anuncios en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos"), sancionable con multa de 626 a 6250 .

Ei presente requerimiento se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su incumplimiento dará lugar a iniciar expediente sancionador de conformidad con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social". (F.49)

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por el sindicato CSICA -Delegación territorial en Cantabria de la Sección Sindical- contra la empresa BBBBB S.A., y declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, declarar la nulidad radical de la actuación del empleador, ordenar su cese, y condenar a la empresa a abonar una indemnización de 2.500 €."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones

Se solícita en el primero de los motivos del recurso la nulidad de actuaciones, ya que, requerida la acreditación de la condición procesal del actor como delegado territorial de la Confederación Independiente de Cajas de Ahorros, no se ha cumplido con el trámite del artículo 88 de La Ley de  la  Jurisdicción   Social  respecto  a  la  necesidad  de  poner de manifiesto a las partes, por plazo de tres días, la diligencia final con el fin de que hicieran alegaciones respecto a su alcance e importancia.

Sin embargo, aunque es cierta tal omisión, la misma no produce indefensión materia!, como se deduce de las propias manifestaciones del Magistrado de instancia que la justifica, ya que se trataba tan solo de corroborar un dato y la propia demandada, como se matiza, no dudaba de la aportación de ese documento. Omitido e! trámite por razones de urgencia, no existe indefensión material, dadas las posibilidades de alegación en sede de recurso además respecto a la condición en la que interviene el actor, tal como se hace, aunque no van a ser atendidos, tales supuestos, como se expondrá.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante, al determinar que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesa!, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal;

La indefensión es un concepto fundamentalmente procesa! que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SS. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83).

El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, ya que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un   perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", según STC 124/94. Ta! posibilidad de alegación no se hurta en el proceso actual, pese a que, como a continuación se justifica, serán desatendidos tales argumentos.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados

La primera de las revisiones que se solicita de los hechos probados pretende introducir una redacción hasta cierto punto predeterminante en cuanto valorativa, o interesada, ya que se atribuye el hecho de que la delegación territorial de la sección sindical no tenga un local y medios, como otras secciones sindicales, a la razón de que este sindicato ha optado por la disponer de local sindical en Cáceres. Sin embargo, ni siquiera planteado de esta forma, sería admisible tal redacción porque, aun cuando optó por Cáceres, en ningún caso CSICA prescindió de su voluntad de que se le concediera un local sindical en Cantabria para ia delegación territorial en esta región. Como se expone por parte de este sindicato (folio 148), parece lógico que los principales representantes del sindicato siguieran ejerciendo las funciones en el piso de la Calle Clavelinas, en Cáceres, como vienen haciendo, hace más de quince años, pero el mismo tratamiento solicitan para sus compañeros de Santander, donde trabaja un delegado liberado totalmente, de forma que puedan utilizar uno de los muchos locales que quedan libres, se dice, en nuestra ciudad, dotado de los medios necesarios. Se trata, además, de una petición en consonancia con la efectuada por los otros sindicatos.

TERCERO.- Denuncia de infracciones jurídicas

Se alega ya, al amparo del apartado "c" del artículo 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 16.5 , 17.1 y 2 de la LRJS en relación con el artículo 416.1a y 418.2, 6.3, 7.4 y 10 de la LEC. Se insiste en la falta de legitimación de! delegado territorial del sindicato para plantear este proceso, ya que la postulación en el proceso de tutela le correspondería al delegado sindical y el actor no ostenta tal condición.

Sin embargo, éste no es el criterio de la Sala, que comparte plenamente los criterios de la resolución recurrida, en éste y otros aspectos. El actor, que es delegado territorial, ostenta la representación del sindicato porque el acuerdo de 24 de febrero de 2015 así lo justifica. Como bien expresa la parte impugnante, la representación de las secciones sindicales se ejerce en este caso con poder suficiente del sindicato y por quien tiene la condición de delegado territorial de dicha sección. Ésta corresponde además a sindicato con implantación en el ámbito de Cantabria, al que se circunscribe eí conflicto de fondo y con presencia en e! comité de empresa.

CUARTO- Alegada la infracción de los artículos 67.2 y 93 de la LOPJ y artículo 6.1 y 8 de la LRJS a! considerar la parte recurrente que debería apreciarse la incompetencia funcional del juzgado, si se trata de un conflicto de tutela de derechos fundamentales de carácter estatal.

Sin embargo, pese a lo expresado, no se está reduciendo de forma artificiosa a! ámbito de Cantabria, sino que éste es su ámbito real. Lo que se suscita es el trato discriminatorio respecto al sindicato porque el resto de sindicatos con sección sindical estatal tiene delegaciones territoriales en Cantabria y pueden usar en esta región un local sindical compartido mientras que la delegación territorial del sindicato que acciona se le priva de tal posibilidad, es decir, con ámbito y consecuencia en el centro de Cantabria, cuando todos ellos tienen, sin embargo, secciones territoriales en Cantabria y también representación en el comité.

QUINTO.- La alegada infracción del artículo 8.2 de la LOLS, en relación con los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, no ha de prosperar.

Se justifica que el sindicato RRRRR tiene constituida sección sindical a nivel nacional en BBBBB S.A., como el resto de los sindicatos, y en Cantabria tiene constituida la delegación territorial.

El artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce el derecho de las secciones Sindicales de los sindicatos más representativos  y de los que tengan representación en los comités de empresa a la utilización de un local adecuado en las empresas o centros de trabajo que cuenten con más de 250 trabajadores.

Es cierto que no es pacífica la doctrina a la hora de determinar cuál es la base organizativa de las secciones sindicales que dan lugar al derecho al local, existiendo posturas doctrinales que consideran que tanto la empresa como conjunto de varios centros, como cada centro de trabajo, si tiene más de 250 trabajadores, dan derecho al local, de tal manera que si la empresa cuenta con varios centros de trabajo con más de 250 trabajadores tendrían derecho a disponer de local en todos ellos.

Aunque se ha decidido por la entidad que cada sección sindical sólo tiene derecho a un local en todo el territorio nacional aún cuando cuenten con representantes en los comités de empresa de varios centros de trabajo con más de 250 trabajadores, es decir, que la empresa considera que ahora sólo está obligada a poner a disposición de las secciones sindicales un local a nivel nacional, esta tiene facilitado en Cantabria a las delegaciones territoriales de las secciones sindicales CCOO, UGT, CSIF-que tienen representación en el comité de empresa en Cantabria, un local y medios, pero no así a la Delegación territorial de la Sección sindical de RRRRR, que también ostenta tal representación.

El derecho fundamenta! de libertad sindical que aparece en el artículo 28 de la Constitución integra el "derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros".

En su desarrollo legislativo, la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de octubre, de Libertad Sindical (LOLS), dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a! "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" ( artículo 2.2.d . LOLS) y recuerda que se comprende en el mismo derecho, el de la reunión sindical ya que, según la doctrina constitucional "forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar, los fines del propio sindicato, pues de otro forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible".

 

Además, la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1996 de 29 de octubre de 1996 ( RTC 1996, 168), también se apoya en el Convenio número 135 de la OIT, cuyo artículo 2.1 establece que los representantes de los trabajadores, deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

La propia LOLS precisa en su artículo 8 en qué condiciones queda reconocido el derecho a disponer de un local para ejercer el derecho de reunión (derecho a su vez, comprendido en el contenido esencial del derecho de libertad sindical).

El Tribuna! Supremo 3 ha considerado que el artículo 8.2.c. de la LOLS no obliga a "facilitar loca! para uso exclusivo, pues lo que ordena es que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación, lo que en el caso se cumple, dado que no han sido cuestionadas la capacidad y condiciones de dicho local".

Por lo tanto, del mismo se desprende que las secciones sindicales, en este caso las secciones territoriales porque el resto de sindicatos disfrutan de este derecho en Cantabria, tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, siempre y cuando en las empresas o centros de trabajo existan más de 250 trabajadores.

El derecho de reunión sindica!, que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación, queda lesionado cuando la empresa impone, como es el caso, una diferencia de trato entre los distintos sindicatos, secciones sindicales, o delegaciones territoriales de estas, con derecho al citado local, careciendo esa diferencia de justificación, siguiendo la doctrina establecida inicialmente por el Alto Tribunal en Sentencia 32/90 (RTC 1990, 332),según la cual el derecho de igualdad de trato entre los sindicatos está implícito en el derecho de libertad sindical, pudiendo establecerse un tratamiento desigual en función de la representatividad, pero si ello obedece a criterios objetivos y esa diferencia de trato responde a una finalidad constitucionalmente legítima, proporcionada y razonable

La diferencia de trato entre los diversos sindicatos con derecho al uso del local en la medida que carece de justificación razonable lesiona el derecho de libertad sindical ya que supone colocar a unos sindicatos en mejor posición para el cumplimiento de sus funciones y, en definitiva, se priman objetivamente unas determinadas opciones sindicales frente a otras.

Aplicando esta doctrina del Tribunal Constitucional al caso planteado se vulnera entonces el derecho de libertad sindical porque el empleador facilita el local, con un determinado equipamiento, a los sindicatos que considera con derecho al mismo y se priva del local al RRRR.

SEXTO.- Respecto al último de los motivos, atinente al daño moral, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (art. 15 LOLS), y debe disponerse así el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1 .d LRJS).

Se debe entonces fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a !a vulneración del derecho fundamenta!, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (art. 183.1 LRJ . Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a ía reparación del daño moral, el tribunal, para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente si, como acontece, tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arte. 179.3 y 183.2 LRJS

Por ello, fijada a una indemnización de 2500 €, ofreciendo como criterio otras ya concedidas y ratificadas por esta Sala, el recurso ha de desestimarse  también   en   este   aspecto.   No   excesiva,   irrazonable   ni desproporcionada, si, dispuesta prudencialmente, es correcta y ajustada a las circunstancias del caso.

 

 

SÉPTIMO- Costas

En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por BBBBB, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social n° Cinco, dictada con fecha 21 de marzo de 2016, rec. 57/2016, dictada en virtud de demanda de derechos fundamentales seguida por D. AAAAAAA frente BBBBB S.A., confirmando íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 650 euros y en concepto de honorarios de Letrada de la parte impugnante

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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