Intereses accidente de tráfico. Mora del asegurador.

STS Sala 1ª de 3 marzo 2015

Presidente: José Antonio Seijas Quintana

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de don Bautista, interpuso demanda de juicio sobre ordinario, contra don Maximino y contra la Entidad Aseguradora Helvetía Previsión S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente reclamación se condene a los demandados a que, con carácter solidario, abonen al actor la cantidad de 201.013,67 euros a que resulta acreedor, como reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en fecha 7-02-2006, con más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley 50/80 , y la condena en costas que resulte procedente.

2.- El procurador don julio Just Villaplana, en nombre y representación de Helvetia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se estimen las excepciones alegadas y, subsidiariamente, se desestime la demanda formulada por entender que el accidente ocurre por culpa exclusiva de la víctima, o, de forma subsidiaria, estime la concurrencia de culpas de conformidad al cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

La procuradora Dª Luisa Galbis Ubeda, en nombre y representación de don Maximino, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando de forma íntegra la demanda con el resto de pedimentos favorables; con carácter subsidiario a lo anteriormente manifestado, venimos a manifestar concurrencia de culpas, por parte demandante en la forma de ocurrencia de los hechos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Torrent, dictó sentencia con fecha dos de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de don Bautista y, en su consecuencia debo condenar y condeno a don Maximino y solidariamente a la Aseguradora Helvetia Previsión S.A., a pagar al actor la cantidad de ciento mil doscientos noventa y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (100.296,58 euros), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro  desde la fecha del accidente, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Helvetia Cía Suiza de Seguros y Reaseguros la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha cinco de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimamos el recurso de por D. Bautista, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino y estimamos en parte el recurso de apelación de Helvetia Previsión SA todos contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011 y auto de aclaración de 19 de diciembre de 2011, dictados por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Torrente , en autos de juicio ordinario seguidos con el n° 1897/10, que se revoca en parte y se desestima la demanda formulada por D. Bautista contra D. Maximino a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra y se estima en parte la demanda formulada por D. Bautista contra Helvetia Previsión S.A. se condena a dicha demandada al pago de 65.459,32 euros, intereses legales desde la presente resolución, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. En cuanto a las costas la estimación del recurso de apelación de D. Maximino motiva la no imposición de costas de esta alzada, las costas devengadas por la desestimación del recurso del demandante motiva que dichas costas sean impuestas al demandante y respecto de las causadas por el recurso de apelación de Helvetia no procede hacer expresa imposición habida cuenta de la estimación parcial del recurso. En cuanto a las costas de primera instancia se imponen al demandante las devengadas por el demandado absuelto y sin que proceda hacer expresa imposición al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso por infracción procesal por la representación de don Bautista con apoyo en los siguientes MOTIVO: ÚNICO.- Al amparo del art. 469.1.4 de la LEC se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1.CE. , con ocasión de la desviación que contiene la sentencia de apelación respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, sin motivar ni justificar tal modificación y sin que existan razones para amparar la misma.

Por la misma representación se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO- Al amparo del art. 477.1. LEC , se denuncia infracción de los arts. 1968.2. y 1969 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo que los interpreta, en orden a fijar el inicio del plazo de prescripción en el momento del alta, en que se obtiene la estabilización de las lesiones y se concretan las secuelas. SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1. LEC, se denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en especial sus apartados 3 a 6, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta esta norma, en orden a exigir, para eludir la aplicación del interés moratorio, la existencia de un pago o consignación previa, y justa causa para la dilación (que nunca podrá venir constituida por la mera discrepancia en proceso judicial sobre los conceptos y cuantía e indemnizar). TERCERO.- Al amparo del art. 4767.1. LEC, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 122 y del anexo primero 3 del Real Decreto Legislativo 7/2004, así como la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo que los interpreta, en orden a la aplicación de las tablas indemnizatorias prevista en el baremo de tráfico conforme a la edad de la víctima en la fecha del accidente. CUARTO.- Al amparo del art. 477.1. LEC, se denuncia infracción por aplicación indebida del art, 1.2. del R.D Legislativo 8/2004 y de su anexo primero, apartados 1, 5 y 7 anexo segundo b) y tabla IV del baremo, así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos, en orden a la aplicación del factor de corrección del 10% sobre secuelas reconocidas a la víctima que se encuentre en edad laboral, aún cuando no acredite sus ingresos.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 se acordó:

1°. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bautista contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación n.° 213/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1897/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Torrent; con pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso y con imposición de costas a la parte recurrente respecto de este recurso.

2°. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bautista contra la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación n.° 213/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1987/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Torrent.

Dése traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia, y la procuradora Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en nombre y representación de don Maximino, presentaron escritos de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- - D. Bautista, ahora recurrente, reclamó de D. Maximino y Helvetia Previsión los daños que le causaron al ser atropellado por una carretilla elevadora conducida por el primero y asegurada en la segunda.

La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de 102.766,58 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la aseguradora, desde la fecha del accidente.

Actora y demandados recurrieron en apelación la sentencia.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso del demandante; estimó el recurso de apelación del codemandado Sr. Maximino y estimó en parte el de Helvetia Previsión SA, revocando la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Maximino, a quien absolvió de las pretensiones deducidas en su contra, y de reducir la indemnización a cargo de la aseguradora a la suma de 65.459 euros, sin los intereses del artículo 20 LCS.

En lo que aquí interesa:

a) excluye de la condena al Sr. Maximino porque "no consta en autos que la demandante haya requerido con anterioridad a la presentación de la demanda al referido demandado respecto de un accidente que ocurrió el día 7 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el día 3 de diciembre de 2010". La sentencia estima que se trata de un supuesto de solidaridad impropia y que hubiera sido necesario requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a cada uno de los codemandados. Entiende, además, que no puede fijarse como día inicial del cómputo el de la estabilización de las lesiones, al constar un acto de conciliación contra la aseguradora "presentado el 26 de febrero de 2008 en el que se reclama en concepto de indemnización global por todos los conceptos la cantidad de 116.597'96 euros y sin que conste tampoco reclamación alguna desde dicha fecha al codemandado señor Maximino hasta la presentación de la demanda".

b) elimina de la condena de la aseguradora los intereses del artículo 20 porque aprecia causa justificada ya que "ha sido necesario el proceso para determinar la pertinencia de los conceptos reclamados en su demanda por el demandante por ello los intereses serán los del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil desde la sentencia de segunda instancia que es cuando determina la cantidad liquida a indemnizar, no estando injustificada la posición habida cuenta que la sentencia reduce los días de lesiones y los puntos por secuelas y las demás pretensiones indemnizatorias y la presente resolución todavía reduce la cuantía indemnizatoria en relación a la reclamada inicialmente ".

c) No indemniza el factor de corrección del 10% sobre el importe de las secuelas por perjuicio económico porque " tiene como finalidad compensar los perjuicios económicos de la persona en edad laboral a la que se le suponen, por sólo esta circunstancia, ingresos económicos, lo que no es predicable de quien, como acontece en este caso, se hallaba jubilado al momento del accidente percibiendo por ello la correspondiente pensión la cual no se ha visto afectada"

d) Valora los puntos de secuela atendiendo a la edad del lesionado a la fecha del accidente aplicando el tramo de 41 y 45 años, que se dijo por error en la demanda, cuando realmente contaba 40 años en la fecha del accidente.

D. Bautista formuló recurso de casación en interés casacional contra la sentencia (no fue admitido el de infracción procesal), por aquellas cuatro decisiones de la sentencia, que se apartan de la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO.- El primero sobre la prescripción de la acción, con infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en orden a fijar el inicio del plazo de prescripción en el momento del alta, en que se obtiene la estabilización de las lesiones y se concretan las secuelas.

Se estima.

Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación ( SSTS de 27 de mayo de 2009; 16 de junio 2010; 17 de julio 2012, entre otras).

Es cierto, y también así se ha dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia ha tomado en consideración como día inicial aquel en que tuvo lugar un acto de conciliación en que se reclamó a la aseguradora una concreta indemnización por todos los conceptos, rechazando el momento del alta o estabilización de las lesiones, siendo así que con posterioridad a esta conciliación se practicó una operación quirúrgica de "artrodesis tibio tarsiana del tobillo", realizada el 21 de mayo de 2009, que la sentencia vincula al accidente y como tal la asume y valora como secuela, asociada a una incapacidad temporal de 222 días (la demanda se presenta el día 3 de diciembre de 2010), para fijar la indemnización desatendiendo de esa forma la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la determinación del dies a quo como aquel en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados ( SSTS 15 de octubre 2009; 19 de julio 2013, entre otras).

TERCERO.- El segundo, que debería ser el cuarto, se refiere a los intereses del artículo 20 LCS , que la sentencia niega con un argumento que contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Sala, como es el la existencia del juicio para dirimir los conceptos y cuantías indemnizables, reducidas considerablemente en la sentencia.

En efecto, el criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para apreciar causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).

Se ha de concluir, por tanto, en sentido contrario a la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

CUARTO.- El tercer motivo se desestima, pues ninguna infracción se advierte del artículo 1.2 y del Anexo Primero-3 del Real Decreto Legislativo 7/2004, ni de la jurisprudencia que los interpreta en orden a la aplicación de las tablas indemnizatorias previstas en el Baremo de Tráfico conforme a la edad de la víctima, y es que una cosa es que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, y otra distinta que esta normativa deba aplicarse por el Juez sin atender a los datos de hecho que proporciona el perjudicado que, en este caso, fijó su edad en 40 años para la aplicación de las tablas correspondientes, y a esta edad se atuvieron tanto el Juez como la Audiencia Provincial, sin que ninguna tacha de incongruencia se haya formulado.

QUINTO.- Finalmente, se impugna la sentencia en cuanto a la no aplicación del factor de corrección del 10% de la Tabla IV sobre las secuelas reconocidas a la víctima que se encuentre en edad laboral.

Se desestima.

El recurso se plantea por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y no por la posible contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y en nada se opone la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, que en el recurso se concreta a dos sentencias de 30 de abril de 2012 y 20 de julio 2011, las dos referidas al factor de corrección de la Tabla V por perjuicios económicos en supuestos en que el lesionado se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente, lo que nada tiene que ver con este caso.

SEXTO.- - La estimación de dos de los motivos del recurso de casación formulados determina que se deje sin efecto parte la sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la condena de D. Maximino y al interés del artículo 20 de la LCS , a cargo de la aseguradora; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso, en correcta aplicación de los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

1º Se estima en parte el recurso de casación formulado por la representación procesal de D Bautista contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 5 de diciembre de 2012, dictada en el rollo de apelación núm. 213/12 -C.

2º Se casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento referente a la absolución de D. Maximino, al que se condena solidariamente junto con la aseguradora Helvetia Previsión SA, al pago de 64.459,32 Euros, y a la condena a la citada aseguradora al pago de los intereses previstos en el  desde la fecha del accidente; manteniéndola en todo lo demás.

3º No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes. Tampoco de las causadas por el recurso de casación.

 

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