La resolución que señala fecha para juicio interrumpe la prescripción.

 

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1218/2015

N.º de Resolución: 201/2016

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ángel, contra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 15/15 dimanante del P.A.

núm. 771/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital, seguido por delito de apropiación indebida contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.

Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción López García, y defendido por el Letrado Don Roberto Fernández González.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife incoó P.A. núm. 771/97 por delito de apropiación indebida contra Jose Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de mayo de 2015 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado, Jose Ángel, con DNI n° NUM000, nacido en Santa Cruz de Tenerife, el NUM001 -1962, hijo de Celestino y Elisa y sin antecedentes penates, era fundador, socio y administrador mancomunado, junto con su primo Jose Ángel (declarado en situación de rebeldía en estos autos), de la Agencia de Viajes "Viajes Paraíso Travel SL", constituida en 1.990 y con domicilio social en la avenida de Santa Cruz n° 16 de Güímar.

Actuando como administrador mancomunado de la mencionada agencia de viajes, Jose Ángel suscribió con la entidad Iberia Lineas Aéreas de España SA Operadora (antes Iberia Líneas Aéreas de España, SA) un contrato verbal de agencia de venta de billetes de avión a pasajeros, sometiéndose al procedimiento de liquidación de venta conocido como "Sistema BSP" (Sistema Bank o Billing Settlement Plan). En virtud de este contrato de agencia y del sistema "BSP" los billetes eran entregados por IBERIA a la Agencia de Viajes "Viajes Paraíso Travel SL" en calidad de depósito, el acusado los vendía y debía ingresar el día 15 de cada mes en una cuenta del Banco Popular titularidad de BSP el importe obtenido en el mes natural anterior por las ventas al contado de billetes aéreos. El importe a ingresar era el que figura como "neto a entregar" en las liquidaciones de dicho sistema confeccionado informáticamente sobre la base de los datos proporcionados por la propia agencia del acusado conforme vendía y emitía billetes. Este importe neto a entregar era la diferencia entre el bruto percibido por el agente obtenido de contado y la comisión de la agencia.

De esta manera, el acusado inició en su agencia de viajes y en ejecución de aquel contrato, la venta y emisión de billetes de avión propiedad de IBERIA.

Conforme a lo pactado, Jose Ángel, en su calidad de agente, sabía que no era propietario ni de los billetes que emitía ni del importe de su venta, aunque él la percibía, sino que su actuación se limitaba a gestionar la venta por cuenta de IBERIA de los billetes y servicios y el dinero percibido era propiedad de la compañía aérea transportista, de manera que a él solo se le confiaba su custodia.

En ejecución del contrato en los términos pactados, el acusado estuvo vendiendo y emitiendo billetes y liquidando los importes correspondientes desde que suscribió el contrato, hasta que en los meses de abril, mayo y junio de 1.993, pese a haber vendido y emitido billetes de IBERIA por un importe neto a ingresar en la cuenta titularidad de BSP del Banco Popular de 18.260.410 pesetas, no hizo entrega de los fondos.

Para la suscripción del contrato de agencia con IBERIA, el acusado tuvo que concertar con la Aseguradora Amaya un aval de 5.000.000 de pesetas. La compañía aérea ejecutó el aval con posterioridad a los hechos, por lo que deduciendo el mismo y el porcentaje de comisión de la Agencia de Viajes "Viajes Paraíso Travel SL", la suma no ingresada por Jose Ángel en la cuenta de BSP del Banco Popular por la venta de billetes de la que era depositario, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1.993, asciende a 9.696,67 euros, siendo, por tanto, ese el perjuicio causado a Iberia Líneas Aéreas de España Operadora".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 535 del 1973, en relación con los artículos 528 y 529.7 con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.10 muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 600,01 euros correspondientes con las 100.000 pesetas previstas en el CP 1973 ), con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días para el caso de incumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora en la suma de de 79.696,67 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento ".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Jose Ángel, que se tuvo anunciado;

remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

1.º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 113 del Código Penal de 1973.

2.º.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 528 Y 529 del Código Penal.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó procedente la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 8 de septtiembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2016 se seña el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de marzo de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art.

535 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 528 y 529.7.ª del propio texto legal, por hechos que datan de abril a junio de 1993, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del acusado, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 113 del Código Penal de 1973.

El recurrente invoca el transcurso del lapso temporal de cinco años, aspecto éste pacífico respecto al plazo de prescripción, desde el Auto de apertura del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de fecha 13 de julio de 2009, hasta el Auto de 4 de febrero de 2015 (folio 413), fecha en que se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial. En su tesis, pues, el 13 de julio de 2014 habría prescrito el delito por falta de actuaciones de persecución, alegando que no puede tener esa consideración el escrito-informe del Ministerio Fiscal de fecha 17 de octubre de 2014 (folios 405), al encontrarse fuera de tal lapso temporal, y en cambio, discutir el plazo de prescripción, que lo estima en diez años, siendo así que la propia Audiencia lo fijó en cinco años, y este plazo debe ser conforme a nuestro Acuerdo Plenario de fecha 26 de octubre de 2010, y sobre el que el recurrente muestra también su aceptación.

Argumenta el recurrente que aunque se practicaron diligencias ordenando señalamientos del juicio oral a lo largo del año 2012, tales providencias no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción por tratarse de “actos inocuos sin relevancia procesal”.

El recurrente se extiende en transcribir doctrina jurisprudencial sobre la relevancia procesal de los actos capaces de interrumpir la prescripción, sin hacer ninguna otra consideración especial respecto al caso concreto sometido a nuestro control casacional.

La jurisprudencia ha repetido ( SSTS de 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre, entre otras) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recoge correctamente la jurisprudencia de esta Sala Casacional sobre el particular. En concreto, el cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso algo más discutible como las órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero de 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.

En lo que respecta al momento de apreciación, la STS 71/2004 de 2 de febrero, citando a la STS 222/2002, se refiere a la inconveniencia de anticipar “cuestiones que sólo debieran haber sido resueltas tras el debate del plenario y a la vista de todas las probanzas practicadas”. En la STS 224/2002, de 12 de febrero se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988, 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995, entre otras muchas)”, o en la STS 222/2002 de 15 de mayo, con cita de otras resoluciones: “ para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que de modo evidente y sin dejar duda al respecto, puede afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley...”.

En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS66/2009, de 4 de febrero, también trata el tema de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

Muy interesante resulta la STS 1146/2006, de fecha 22 de noviembre, que analiza el valor interruptivo de las diligencias relacionadas con la responsabilidad civil y de la consideración del tiempo pendiente de señalamiento. “...En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997 de 30.5 ). Por ello las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal. Cualesquiera que sean las responsabilidades pecuniarias a que en la pieza separada se provea resulte evidente que tales diligencias, accesorias de las genuinamente penales, no integran propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable... (F. J. 2.º)...En efecto la jurisprudencia que se recoge en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida en orden a que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, la prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado (SSTS. 19.1.81, 7.2.91, 5.10.92, 6.6.92, 18.12.92, 1135/2002 de 17.6 y SSTC. 29.11.90, 28.1.91, 25.11.91 ), que establecen la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, no resulta de aplicación al caso presente, por cuanto debe interpretarse en el sentido de que resolución acordando esa espera para el señalamiento tiene efectos interruptores del plazo prescriptivo pero lo que no resulta admisible es que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo -no olvidemos 5 años- por la Audiencia se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de la Sala de ordenar los distintos señalamientos pendientes, a lo que podría añadirse incluso en cuanto a entender prescrito el delito el plazo transcurrido entre la providencia -del Juzgado de Instrucción de N- de fecha 16.4.2002, remitiendo la causa de nuevo a la Audiencia y la celebración del juicio el día 26.9.2005, por cuanto la providencia inicial de la Sala de 2.2.2005, y las sucesivas de 16.3 y 12.5.2005, señalando fecha para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 26.9.2005, podrían considerarse diligencias inocuas a efectos de la interrupción del plazo preceptivo.” (FJ 3.º).

Por lo que hace al plazo a computar, nos remitimos al Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29.4.1997, ratificado por el de 26.12.2008, en donde se aprobó que debe serlo la pena en abstracto. Ese criterio fue seguido por la STS núm. 458/1997, de 12 de abril y por otras muchas posteriores.

En el caso que nos ocupa es claro, conforme al art. 113 CP 1973 que el plazo de prescripción que corresponde al delito objeto de condena (apropiación indebida castigada al amparo del art. 528 y subtipo del art. 529.7 como muy cualificado, con pena de prisión menor) es el de 5 años. La pena de prisión menor no se excede en la calificación de la apropiación indebida que efectúa la sentencia. No se ha condenado por delito continuado como se deduce de lo señalado en el FJ 4, pese al error en la literalidad del fallo de la sentencia.

En todo caso, hipotéticamente, la continuidad delictiva en el CP de 1973, al no ser aplicable el apartado 2 del art. 74, no permitiría -ni en abstracto- subir de grado la pena de prisión menor, pena que lleva, como se dijo, aparejado plazo de 5 años de prescripción.

En el Antecedente de Hecho 4 y en el FJ 1.º de la sentencia se recogen detalladamente los pasos que se han seguido en la tramitación de la causa.

La cuestión debatida, pues, se centra en determinar si los señalamientos de juicio oral y las actuaciones producidas ante ese órgano (Juzgado de lo Penal) que finalmente se reputa incompetente para enjuiciar son intranscendentes a efectos de interrumpir la prescripción.

De hecho, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal, que inicialmente se creyó competente para el enjuiciamiento, ha dictado resoluciones en el periodo de 5 años que si se hubieran dictado por la Audiencia Provincial ninguna duda cabría de su aptitud para interrumpir la prescripción: ha dictado autos señalando y citando para el desarrollo de la vista o juicio oral para el 10-11-2009, para el 16-5-2012 y finalmente para el 12-12-2012, juicios orales que debió suspender ante la incomparecencia de las partes (lo que igualmente motivó que acordara órdenes de busca, la localización de un acusado y la rebeldía del otro acusado). Es tras estos intentos de celebración del juicio oral cuando a instancias del Fiscal se dio traslado a las partes el 3-11-2014 para informe sobre competencia y se acordó la remisión de las actuaciones a la AP, ante la que ha sido finalmente celebrado el juicio.

Como alega el Ministerio Fiscal, debe partirse de la normalidad que supone el hecho de que se fije, durante el procedimiento, contradictoriamente, el órgano competente para el enjuiciamiento. El turno de intervenciones al inicio del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal recoge expresamente la posibilidad de que tal cuestión sea suscitada; tratándose por ello de una cuestión que en modo alguno puede reputarse superflua o intranscendente para el desarrollo de la causa, ni siquiera anormal o retardataria en sí misma. Es más, ante la regulación del art. 529.7 CP 1973 que establece pena de arresto mayor -que atrae la competencia del Juzgado de lo Penal- si el subtipo de la gravedad de la cuantía apropiada es apreciado como simple y que, de otra parte, conlleva pena de prisión menor - competencia de la Audiencia Provincial- si se aprecia como cualificado, con criterios no establecidos taxativamente en el CP, como ahora sucede, sino establecidos jurisprudencialmente, debe reputarse de frecuente este incidente.

En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento - que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo.

El hecho de que sean realizados por órgano -Juzgado de lo Penal- finalmente declarado incompetente no les priva del citado carácter interruptivo por dos consideraciones.

Primero, en tanto se han desplegado actuaciones (v.gr.: localización de uno de los acusados) que sirven para el desarrollo del juicio ante la Audiencia Provincial.

Segundo, habida cuenta de que conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 27 de abril de 2011, "las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento".

No ha transcurrido, en consecuencia, el plazo de prescripción señalado para el delito, pese a la efectiva duración excesiva del procedimiento y la paralización por un tiempo inferior al de prescripción de la causa, lo que ha dado lugar a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada y a la importante rebaja de la pena en dos grados, que ha sido finalmente cifrada en la de multa. En ningún caso, tampoco, puede computarse un plazo superior a tres años de interrupción, si tomamos los autos que han señalado el comienzo del juicio oral, en sus diversas etapas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Por el motivo segundo, formalizado por estricta infracción del ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 535 del Código Penal 1973.

Se señala por el recurrente que -aun admitidos los hechos del factum- no concurre el delito de apropiación indebida. Indica que faltan sus elementos esenciales. Que se trata de una cuestión de naturaleza civil, un mero incumplimiento de contrato a reclamar ante aquella jurisdicción.

La comisión o mandato mercantil, cuando es una comisión de venta, como sucede en este caso, da lugar al delito de apropiación indebida tanto si el apoderamiento se produce respecto del dinero recibido de la venta, como si lo apropiado es la propia cosa recibida para ser vendida ( STS 25 de marzo de 1986, 29 de diciembre de 1987, 15 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1995, entre otras).

Forma parte de la esencia misma del negocio que el comisionista no pueda disponer de los billetes para burlar las garantías asumidas por el comitente con respecto a terceros, por lo que al disponer de los billetes, defraudó la confianza en él depositada, elemento esencial del delito de apropiación indebida, y se apropió de los billetes disponiendo de ellos como si fuesen suyos ( STS 65/2016, de 8 de febrero ).

La cuestión apreciada en la sentencia no se ciñe solo a una mera liquidación de cuentas en las que se decida finalmente el montante de lo que ambas entidades se deben entre sí; y aun así, la jurisprudencia ha abandonado el criterio según el cual una liquidación de cuentas pendiente elimina la apropiación indebida ( STS 26 de mayo de 1917 ), sosteniendo en la actualidad que una liquidación de cuentas pendiente no es obstáculo para la condena ( STS 24 de mayo de 1963 ) si bien matizando la cuestión cuando las relaciones entre las partes sean sumamente complejas y la inexistencia de liquidación impida conocer si hubo o no ánimo de apoderamiento en el sujeto.

Ante ello la Sala de instancia ha estimado que ha habido acto de apropiación y animus rem sibi habendi ya que la afirmación del acusado de que no liquidó tales cantidades (correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1993), que debía liquidar -deduciendo su comisión- los días 15 de cada mes, por el hecho de hallarse de viaje en África durante el que contrajo malaria, para lo cual aportó documental, se estimó por la Sala una excusa no válida -como señala al final del FJ 2°- dado que esos hechos suceden en 1994, después de la fecha en la que se debió haber liquidado y entregado el dinero.

El debate no es tanto jurídico, sobre la existencia o no de los elementos del tipo de la apropiación indebida sino que, bajo el mismo, se pretende cuestionar las razones de la ausencia de liquidación, que no se han recogido en el facturo al no estimarlas la Sala a quo, cuestión ésta propia de la prueba.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar, ni tampoco el siguiente, el tercero, que se articula por el cauce autorizado en el art. 851.1 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es una reiteración de éste, pues entiende se ha producido una predeterminación del fallo, cuando el relato histórico no hace más que describir lo sucedido en el caso de autos.

CUARTO.- El motivo cuarto se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 106 CP 1973.

El recurrente sostiene que al ser dos los responsables del delito la Sala debió señalar la cuota de la que responde cada uno.

El motivo carece de fundamento.

Solamente ha sido condenado el acusado al hallarse en rebeldía el otro administrador. En todo caso, cada acusado debe indemnizar ante el perjudicado por la total cuantía apropiada, conjunta y solidariamente, sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores.

La STS 1036/2007, de 12 de diciembre, recuerda que la cuota será por mitad en ausencia de otros datos, al señalar: "El actual art. 116.1, que se corresponde con el derogado art. 106 CP. de 1973, si bien es cierto ordena que en caso de ser dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces y Tribunales han de señalar la cuota que deba responder cada uno, lo que llevó a esta Sala en una interpretación restringida que apuraba al máximo la cuantificación a estimar indispensable que las Audiencias fijasen la cuota de que debía responder cada participe, no es menos cierto que en una evolución posterior más progresiva, la doctrina jurisprudencial, sin merma del principio proclamado en dichos preceptos ha venido a entender que tratándose de un único delito y de ser idéntico grado de participación de los acusados, la circunstancia de señalar la Audiencia de origen una cantidad única, no tiene más trascendencia que la de entenderse atribuida la responsabilidad civil por partes iguales, esto es, cuando los distintos participes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizado cuantitativamente ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de participes (autores y cómplices) apelando para ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el art. 107 del CP. 1973 (actual art. 116.2), ( SSTS. 25.6.85, 16,11,85m 26,4.88, 7.5.91 ), que resulta evidente que ha de entenderse por mitad, si son dos o por partes iguales si sonvarios, puesto que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso sea idéntica ( SSTS. 24.4.79, 12.6.81, 22.5.84 y 9.6.85 )".

Y lo propio la STS 80/2009, de 26 de enero, que dice que es de recordar que el sistema de cuotas incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, dado el carácter solidario de la responsabilidad frente a los perjudicados, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno de ellos hubiera sido asignada.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ángel, contra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

 

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